RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-87/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-87/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo CG278/2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O:

I. Denuncia. El primero de julio de dos mil seis, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante propietaria en el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, presentó, ante ese Consejo, una denuncia por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Queja. El cuatro de julio del dos mil seis, el mencionado Consejo Distrital, remitió la denuncia de hechos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, misma que fue recibida el inmediato día cinco.

El siete de julio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006 y formular el proyecto de dictamen, proponiendo su desechamiento

III. Resolución de la queja. El treinta de noviembre de dos mil seis, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se resolvió desechar la queja presentada por la Coalición Por el Bien de Todos.

La resolución fue notificada a la Coalición denunciante el ocho de enero de dos mil siete.

IV. Recurso de apelación. El doce de enero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-5/2007.

V. Resolución del recurso SUP-RAP-5/2007. En sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil siete, este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-5/2007. Los puntos resolutivos de la ejecutoria fueron los siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución CG249/2006 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil seis.

 

SEGUNDO. Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, previo la determinación de que el contenido de los desplegados impugnados tiene carácter electoral, inicie las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quién o quiénes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, en un plazo de treinta días, computado a partir del día siguiente al de notificación del fallo.

VI. Cumplimento de sentencia. Para el cumplimiento de la sentencia, a fin de allegarse mayores elementos de investigación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo diversos requerimientos, entre ellos, al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de ese Instituto, al Director del Diario del Istmo y al Consejo de la Comunicación, A.C.

A su vez, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Veracruz, así como a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales 04 y 11 del mismo Instituto en la citada entidad federativa que informaran respecto de la publicación, en un diario de circulación regional, de un cártel que contenía la frase Una sonrisa no asegura el futuro de México.

VII. Vista. El veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó dar vista a la otrora Coalición Por el Bien de Todos, por conducto del representante común de los partidos políticos que la integraron, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del procedimiento de investigación que estaba llevando a cabo el Instituto.

El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del pluricitado Instituto Federal Electoral, el nueve de mayo del año en curso, desahogó la vista ordenada.

Por acuerdo de doce de mayo del año que transcurre, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del pluricitado Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de referencia, ordenando agregarlo al expediente, en el cual declaró cerrada la instrucción.

VIII. Acuerdo impugnado. En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG278/2008, para resolver sobre la denuncia presentada por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, en contra de quien resultara responsable, por hechos que consideraba constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento de lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2007.

El acuerdo ahora impugnado, en la parte que interesa, es del contenido siguiente:

3. Que en virtud de que no se advierte causal de desechamiento o improcedencia alguna, que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, para lo cual, por cuestión de método, esta autoridad estima pertinente dividir las conductas aducidas por la coalición quejosa en dos apartados, a saber:

A) La presunta comisión del delito electoral contemplado en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en virtud de la publicación de un desplegado que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, presuntamente publicado por el Instituto Federal Electoral, en el periódico denominado Diario del Istmo, lo que a juicio de la otrora Coalición Por el Bien de Todos inhibió el voto a favor de los entonces candidatos de dicha entidad política, transgrediendo los principios de imparcialidad y objetividad con que debe conducirse este Instituto.

A mayor abundamiento, conviene señalar que la coalición en cuestión adjuntó a su escrito inicial de queja, el ejemplar original del periódico Diario del Istmo de fecha primero de julio de dos mil seis, en el cual se publicó el desplegado en cita, mismo que de forma ilustrativa se presenta a continuación:

B) La publicación de un desplegado que se atribuye al Consejo de la Comunicación, A.C., Voz de las Empresas, en el periódico denominado Diario del Istmo, presuntamente publicado dentro del periodo prohibido para ello, e incitando a la ciudadanía a ejercer su derecho al sufragio.

En el mismo orden de ideas, la coalición en cuestión adjuntó a su escrito inicial de queja, el ejemplar original del periódico Diario del Istmo de fecha primero de julio de dos mil seis, en el cual se publicó el desplegado en cita, mismo que de forma ilustrativa se presenta a continuación:

 

En tal virtud, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los desplegados de los que se duele la coalición quejosa, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de las publicaciones en cuestión, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron los hechos denunciados.

Al respecto, conviene precisar que la existencia y contenido de los desplegados en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que la coalición quejosa adjuntó a su escrito de queja, el original de un ejemplar del periódico denominado Diario del Istmo, de fecha primero de julio de dos mil seis, en cuya página 11, sección Internacional, aparecen los desplegados intitulados Una sonrisa no asegura el futuro de México y ¿Piensas que el candidato _____ promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante?.

En este sentido, debe considerarse que obra en poder de esta autoridad el reconocimiento del Director General del periódico en cuestión, respecto de la publicación de los desplegados, materia del actual procedimiento.

De igual forma, obra en antecedentes del presente expediente, el reconocimiento por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, respecto de la aprobación de un contenido idéntico al que fue publicado en el periódico antes citado, con el objeto de ser difundido a través de carteles como parte de la campaña de promoción del voto de esta institución, sin que ello implique reconocimiento expreso o tácito respecto de la inserción cuestionada, como parte de la estrategia publicitaria en comento.

Asimismo, conviene referir que el Lic. Salvador Raúl Villalobos Gómez, Presidente Ejecutivo del Consejo de la Comunicación A.C., Voz de las Empresas, al dar contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad con motivo de las diligencias de investigación implementadas, corroboró la existencia de una campaña publicitaria encaminada a promover la participación de la ciudadanía durante el proceso electoral 2005-2006, lo que, entre otras cosas, consistió en solicitar a diversos medios de comunicación, entre los que se cuenta el periódico Diario del Istmo, se sirvieran difundir, entre otros mensajes, el que se observa en el desplegado que le es atribuido a su representada en el actual procedimiento.

En este contexto, se debe tener presente el contenido del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece, entre otras cosas, que no serán objeto de prueba los hechos reconocidos.

Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo antes invocado:

Artículo 25

1. Son objetos de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

(…)

En tales circunstancias, debe decirse que en el presente asunto, se tiene certeza respecto de la existencia de los hechos denunciados, particularmente, en cuanto a la publicación de dos desplegados el día primero de julio de dos mil seis en el periódico Diario del Istmo. El primero de ellos, de contenido idéntico a la propaganda aprobada por esta autoridad con el objeto de promocionar a través de carteles la participación de la ciudadanía en el proceso electoral 2005-2006 y, el segundo, relacionado con la campaña de promoción del voto, desplegada por el Consejo de la Comunicación A.C. Voz de las Empresas.

En este contexto, conviene puntualizar que como ha quedado expresado en líneas anteriores, mediante sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2007, se ordenó a esta autoridad determinar de forma previa al desarrollo de la investigación, si el contenido de los desplegados antes citados tenían o no carácter electoral.

En este sentido, debe decirse que del análisis realizado al contenido integral de dichos desplegados, se arriba a la conclusión de que los mensajes que se plantean en los mismos guardan relación con la promoción de la participación de la ciudadanía en los comicios electorales, lo que se encuentra vinculado estrechamente con la materia electoral federal y permite a esta autoridad entrar en conocimiento de los hechos, a efecto de desplegar su actividad investigadora con objeto de determinar si la creación y difusión de los desplegados cuestionados, así como su contenido pueden o no constituir infracciones a la normatividad electoral federal y, en su caso, una vez esclarecida la responsabilidad correspondiente, proceder a imponer la sanción que en derecho resulte aplicable, o bien, poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran constituir materia para su intervención.

Una vez sentado lo anterior, corresponde dilucidar respecto del primer motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) que antecede, relativo a la presunta comisión del delito electoral contemplado en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en virtud de la publicación de un desplegado que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, presuntamente publicado por el Instituto Federal Electoral, en el periódico denominado Diario del Istmo, lo que a juicio de la otrora Coalición Por el Bien de Todos inhibió el voto a favor de los entonces candidatos de dicha entidad política, transgrediendo los principios de imparcialidad y objetividad con que debe conducirse este Instituto.

En primer lugar, debe decirse que esta autoridad resulta incompetente para pronunciarse respecto de la existencia o no de la violación a la disposición contenida en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en los términos en que se desprende del escrito de queja.

No obstante lo anterior, resulta procedente determinar si los hechos denunciados son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal y, en su caso, si de los elementos que obran en poder de esta autoridad es posible desprender la intervención de algún funcionario de este Instituto en actos que pudieran arrojar indicios respecto de la conculcación a algún dispositivo penal, con el objeto de poner en conocimiento de la autoridad competente dicha circunstancia para los efectos procedentes.

En este sentido y con el fin de obtener mayores elementos que permitieran obtener certeza respecto de la existencia o no de los hechos que sustentan el actual procedimiento, así como el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico en cuestión, la autoridad de conocimiento, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, determinó desarrollar una investigación con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de la litis.

En este contexto, con fecha siete de marzo de dos mil siete, esta autoridad giró el oficio número SJGE/177/2007, dirigido al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, solicitándole toda la información relacionada con el proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a esta institución, por lo que con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este instituto la contestación a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:

En respuesta a su oficio SJGE/177/2007, mediante el cual me solicita que le proporcione información relativa al proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a esta institución, publicado el día primero de julio del 2006 en el ‘Diario del Istmo’ y denunciado por la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’, hago de su conocimiento los siguientes elementos:

1.- Fecha de aprobación. El gráfico fue aprobado por la DECEyEC el 22 de marzo de 2006, es decir meses antes de que la coalición utilizara un lema similar.

2.- Objetivo del cartel. Tomando en cuenta la necesidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia el 25 de abril y el 6 de junio de 2006, se optó por contar con carteles que invitaran a la ciudadanía a investigar las propuestas de los mismos. El mensaje en cuestión fue aprobado junto con las otras versiones de carteles.

3.- Tipo de mensaje. Los carteles están diseñados para una promoción localizada en espacios determinados y no como mensajes para ser pautados en otros medios como periódicos o revistas. En caso de que algún vocal quiera realizar una inserción, es necesario que solicite el material para hacerlo y la autorización de la DECEyEC con el objetivo de cuidar la uniformidad de las campañas institucionales.

4.- Criterios de distribución. Los primeros días del mes de junio de 2006, se presentó la estrategia de promoción del voto al G-10, incluyendo la presentación de los spots de televisión, radio y carteles. Fue en esa reunión donde se determinó que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos y debido a que los debates de los candidatos ya se habían llevado a cabo.

5.- Instrucciones de la DECEyEC. El 9 de junio de 2006 la Dirección Ejecutiva giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de la juntas locales instruyendo a que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado.

6.- Publicación de la inserción. La DECEyEC nunca fue consultada ni giró autorización alguna para utilizar el mencionado cartel como inserción de prensa.

Así las cosas, del análisis a la respuesta del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, esta autoridad advierte que el gráfico en cuestión, fue diseñado como un cartel informativo con la finalidad de promocionar el voto de la ciudadanía y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y no así aludiendo a ninguna campaña electoral en particular.

En este tenor, conviene señalar que el gráfico en cuestión, fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en fecha veintidós de marzo de dos mil seis, es decir, meses antes de que la otrora Coalición Por el Bien de Todos utilizará el lema Sonríe, vamos a ganar en su campaña electoral, en tal virtud, es dable afirmar que en ningún momento la campaña implementada por este organismo público autónomo, tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial implementada por la coalición quejosa.

En este sentido, cabe decir que del análisis realizado a las frases Una Sonrisa no asegura el futuro de México e Investiga a fondo las propuestas de los candidatos, no se advierte algún elemento siquiera de carácter indiciario, que indique la alusión a alguna campaña implementada por partidos políticos o coaliciones en el proceso electoral dos mil seis, sino por el contrario, únicamente se crearon con la finalidad de promover el programa de difusión y de convocatoria para el voto implementado por este organismo público autónomo.

En adición a lo anterior, cabe destacar que el gráfico aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, tuvo como finalidad promover que la ciudadanía investigara la plataforma electoral de los partidos políticos nacionales, así como las propuestas de sus respectivos candidatos, tal y como se desprende de la parte conducente del oficio en cuestión, que se reproduce a continuación:

2.- Objetivo del cartel. Tomando en cuenta la necesidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia el 25 de abril y el 6 de junio de 2006, se optó por contar con carteles que invitaran a la ciudadanía a investigar las propuestas de los mismos. El mensaje en cuestión fue aprobado junto con las otras versiones de carteles.

En tal virtud, esta autoridad cuenta con los elementos necesarios para colegir que el gráfico denominado Una sonrisa no asegura el futuro de México, diseñado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, y del cual se duele la coalición quejosa, fue creado como parte de la campaña para promover el sufragio, es decir, con un fin específico, y con antelación a la utilización del lema: Sonríe vamos a ganar por parte de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

En este contexto, conviene señalar que el gráfico en cuestión fue distribuido a través de carteles informativos, con la finalidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia celebrados el veinticinco de abril y el seis de junio de dos mil seis; asimismo, fueron diseñados para colocarse exclusivamente en espacios determinados tales como instituciones de educación media y superior, y no como trípticos o desplegados para ser publicados en otros medios de comunicación tales como periódicos o revistas.

Lo anterior deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en virtud que de la respuesta al requerimiento de información por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, se obtiene que la Dirección en cuestión, nunca fue consultada, y menos aun, otorgó alguna autorización para utilizar el gráfico como inserción en prensa, máxime que si cualquier órgano desconcentrado de este Instituto quisiera utilizar el material en cuestión con un fin diverso al que fue creado, debía contar con la autorización de la Dirección de mérito, situación que en el presente caso no aconteció.

Con base en lo anterior, es dable afirmar que este Instituto y ninguno de sus servidores transgredieron los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad con que deben conducirse, toda vez que la única finalidad del gráfico en cuestión, consistió en llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática en el pasado proceso electoral dos mil seis.

Con relación al tema que nos ocupa, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dentro de la sentencia recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, emitida el veintiocho de julio de dos mil seis, pronunció en lo que interesa lo siguiente:

3. Que el dos de julio de dos mil seis, en la Sesión Extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que se había sorprendido por un cartel supuestamente distribuido por el Instituto Federal Electoral, que decía una sonrisa no asegura el futuro de México, y que eso causaba una irregularidad porque era un hecho conocido que ellos en su campaña utilizaron un slogan que dice sonríe vamos a ganar.

Que el representante de la actora solicitó una explicación al Consejo Local, para saber si los carteles fueron colocados por el Instituto Federal Electoral y también solicito el inmediato retiro de esos carteles.

La parte actora transcribe algunos fragmentos, según su dicho, de las intervenciones de los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, respecto de los carteles denunciados.

La propia accionante señala que de las intervenciones de los integrantes del mencionado consejo, se puede deducir que el cartel no era conocido por ellos y que no había sido publicado por el Instituto Federal Electoral, pues de haber sido así, los integrantes del mismo lo habrían conocido. Sin embargo, afirma que el objeto de ese cartel era que desde el propio Instituto apareciera, misteriosamente, afuera de las casillas, para sumarse el Instituto a la campaña negra y sucia que el Partido Acción Nacional orquestó en contra de los candidatos de la enjuiciante.

Que este hecho evidencia la parcialidad con la que actuó el órgano electoral federal al reconocer, según su dicho, que el cartel tenía como objeto contrarrestar el día de la elección la campaña del candidato de la actora.

Que tal irregularidad se suma a todas las demás que acontecieron y que influyeron en el ánimo del electorado para que no votaran por los candidatos de la accionante, pues en tiempo de veda y el día de la jornada aparecieron los carteles del Instituto Federal Electoral que nadie conocía.

Que por esta razón debe ser anulado el proceso electoral, pues esa conducta grave resulta determinante para el resultado de la votación de Presidente de la República, además de que el Instituto Federal Electoral violó el principio de imparcialidad.

Con relación a tal hecho, la actora manifiesta que el cartel al que hace referencia fue presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, por lo que solicita que este órgano lo requiera.

El agravio antes reseñado, se considera inatendible, por las razones que a continuación se expresan.

La actora refiere que el día de la jornada electoral, advirtió la existencia de un cartel que, según su dicho, contiene la frase una sonrisa no asegura el futuro de México.

Que tal circunstancia, la hizo del conocimiento del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, a través de su representante acreditado en dicho órgano.

También, afirma la accionante que esa propaganda, en su concepto, fue colocada por el propio Instituto Federal Electoral, para sumarse a la campaña orquestada por el Partido Acción Nacional, en contra de la Coalición hoy actora.

Asimismo, sostiene que el cartel de referencia hace alusión directa a la campaña del candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Coalición Por el Bien de Todos.

Así las cosas, de lo argumentado por la actora, se puede apreciar que el cartel que refiere, en caso de acreditarse su existencia, estaría vinculado en forma directa con la elección presidencial. Esto es, la propia enjuiciante parte del hecho de que la propaganda mencionada está relacionada con una elección diversa a la que en este juicio de inconformidad se cuestiona.

Por tanto, como ya se estableció en párrafos anteriores, tal irregularidad de ser cierta, no podría ser motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional, en tanto que la propia inconforme no señala su vinculación con la elección de diputados que se controvierte, ni menciona la posible afectación que esa propaganda, en todo caso, pudo haber generado en los resultados obtenidos en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 10 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

Aunado a lo anterior, se destaca que la Magistrada Instructora, para la debida integración del expediente, a través del acuerdo emitido el veinticuatro de julio de este año, requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que remitiera copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de dos de julio del año en curso, así como el original o copia certificada del cartel referido por la hoy actora e informara si el mismo fue aprobado y distribuido por ese instituto.

En cumplimiento al requerimiento formulado, mediante oficio número 424/2006 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticinco de julio siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, remitió:

1. Cartel aludido en el requerimiento.

2. Copia simple del oficio DECEyEC/971/2006.

3. Copia simple de la tarjeta informativa de fecha dos de julio de esta anualidad.

4. Copia certificada del Proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de este año.

Ahora bien, de los elementos antes referidos, se desprende lo siguiente:

Análisis del cartel.

El cartel mide sesenta centímetros de largo y cuarenta centímetros de ancho. Tiene el fondo color rosa y aparece una fotografía de una persona del sexo masculino sonriendo. En la parte superior del cartel está contenida la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO. y en la parte media, al lado de la fotografía, se inserta la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS.. En la parte inferior dice VIVE LA DEMOCRACIA IFE (aparece su logotipo) INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

De lo antes narrado, se acredita la existencia del cartel mencionado por la actora, así como el contenido del mismo. Destacándose que para este órgano jurisdiccional es indudable que el cartel fue elaborado por el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, procede determinar la finalidad con la que el cartel fue confeccionado por el mencionado instituto.

Análisis de la documentación expedida por el Instituto Federal Electoral relacionada con el cartel.

En el mencionado oficio número 424/2006, el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, señala que:

Con fecha 14 de junio de este año fue recibido el oficio número DECEyEC/971/2006 dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en el cual se solicitaba el apoyo para difundir en lugares públicos las 6 versiones de carteles para promoción del voto, y colocarlos para su difusión en los lugares especificados; el cual en la misma fecha se turnó a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en Michoacán para que le diera seguimiento, el cual a su vez turno a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica de todos los Consejos Distritales de la entidad para que hicieran lo conducente, documento que anexo en copia simple (ya que la misma fue notificada vía fax).

De acuerdo a lo señalado por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, el cartel señalado fue distribuido para su difusión a nivel nacional y, por ende, en los 12 Consejos Distritales en Michoacán, mismo que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el mes de abril del año en curso, anexando copia simple (ya que la misma fue notificada vía fax) de la tarjeta informativa de fecha 2 dos de julio de esta anualidad; cabe señalar que el Representante Propietario de la Coalición quejosa, no presentó físicamente dicho cartel en la sesión extraordinaria del día 2 de julio de 2006, si no que se limitó a mostrar fotografías, tal y como consta en la foja 4 cuatro del proyecto de acta número 13/EXT/07/2006....

Del oficio de referencia, se desprende que:

1. El catorce de junio de dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral solicitó a los Vocales Ejecutivos de la Junta Local del propio instituto en Michoacán, el apoyo para difundir en lugares públicos las seis versiones de carteles para promoción del voto (entre ellos el cartel cuestionado por la actora), y colocarlos para su difusión en los lugares especificados.

Tal afirmación se corrobora con el contenido de la copia simple del oficio DECEyEC/971/2006 (que fue aportado por el Secretario del referido consejo), de fecha nueve de junio de dos mil seis, signado por el Director Ejecutivo de la Dirección y Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas del propio instituto, en el que se indicó que por ese conducto, se les solicitaba su apoyo para difundir en lugares públicos las seis versiones para promoción del voto en las cantidades que se estipulan en la pauta anexa; también se señaló que las versiones Muda y Sonrisa sólo deben colocarse en instituciones de educación media superior y superior.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que el cartel referido tenía como finalidad promocionar el voto y fue colocado en lugares públicos, junto con otros carteles que también fueron elaborados con ese objeto. Además, del documento identificado con el rubro CARTELES DE DIFUSIÓN PROMOCIÓN DEL VOTO PAUTAS DE DISTRIBUCIÓN A LAS 32 JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS, que también obra en autos, se obtiene que la Dirección Ejecutiva mencionada entregó un total de setecientos noventa y ocho carteles del tipo SONRISA identificado como Señor con gran sonrisa a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

2. En esa misma fecha, catorce de junio de este año, se turnó el oficio de mérito a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en Michoacán para que le diera seguimiento, el cual a su vez turnó a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica de todos los Consejos Disritales de la entidad para que hicieran lo conducente.

3. De acuerdo a la nota informativa de fecha dos de julio de esta anualidad, enviada vía fax a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recibo ese mismo día a las doce horas con veintitrés minutos, por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, el cartel señalado fue distribuido para su difusión a nivel nacional y, por ende, en los 12 Consejos Distritales en Michoacán, mismo que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el mes de abril del año en curso.

Esta información se corrobora con el contenido de la copia simple de la referida nota informativa, en la que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral establece:

a) Que las fechas en que dicho cartel fue diseñado anteceden al momento en que la frase Sonríe, vamos a ganar empezó a utilizarse en la campaña de la Coalición Por el Bien de Todos.

b) Que de conformidad a los reportes de la estrategia de racional creativo de la campaña institucional, durante el mes de abril del año dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica aprobó los carteles diseñados para promover el voto y evitar su compra y coacción propuestos por la Agencia de Publicidad que diseñó la campaña institucional.

c) Que entre dichos carteles, se incluyó el cartel impugnado ante el Consejo Local, el cual tenía por objeto promover que los ciudadanos investigaran a fondo las propuestas de los candidatos.

d) Que a principios del mes de mayo de este año, se solicitó a los Talleres Gráficos de la Nacional la impresión de los carteles de la serie.

e) Que el cartel Sonrisa fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso.

f) Que la frase Sonríe, vamos a ganar, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de este año, por lo que puede concluirse que en ningún momento la campaña institucional tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos.

Esta Sala Regional, tomando en cuenta los elementos antes precisados, considera que el cartel identificado con la denominación Sonrisa y del que se queja la actora, fue diseñado por el Instituto Federal Electoral como parte de la campaña para promover el sufragio y en fecha anterior a la utilización de la frase Sonríe, vamos a ganar empleada en la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos.

En efecto, desde el mes de abril del año dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica aprobó los carteles diseñados para promover el voto y evitar su compra y coacción, como parte de la campaña institucional.

Además, el cartel Sonrisa tenía como objeto promover que los ciudadanos investigaran a fondo las propuestas de los candidatos, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS..

También se obtiene que a principios del mes de mayo de este año, la Dirección Ejecutiva referida solicitó a los Talleres Gráficos de la Nación la impresión del cartel de mérito y que el mismo fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso.

Asimismo, se resalta que, como lo señala el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, la frase Sonríe, vamos a ganar, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de este año. Tal circunstancia es reconocida por la coalición actora al señalar en su escrito de demanda que la frase antes precisada, la utilizó en su campaña presidencial en la última fase.

Por tanto, puede sostenerse que en ningún momento la campaña diseñada por el Instituto Federal Electoral para la promoción del voto, tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos, pues como ya se indicó, esa campaña institucional fue formulada desde el mes de abril de este año y tiene un fin específico, en tanto que la frase utilizada por la coalición actora en la campaña presidencial, se comenzó a difundir a partir del mes de junio de esta anualidad y con un objeto concreto, diferente al de la campaña institucional.

Análisis del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

Del contenido del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, respecto del cartel cuestionado por la actora, se advierte lo siguiente:

1. El representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que los había sorprendido un cartel supuestamente distribuido por el Instituto Federal Electoral, del cual tenía fotografías que le fueron proporcionadas por el representante de Alternativa, en el cual, según su dicho, se hace alusión directa a la campaña del Presidente de la República, porque el cartel dice una sonrisa no asegura el futuro de México y la coalición que representa en la última etapa de la campaña hizo una fuerte difusión de un slogan que dice sonríe vamos a ganar, por lo que solicitó una explicación por parte del Consejo Local y que se retiraran los carteles en forma inmediata.

2. El Consejero Electoral Sergio Sistos Rangel señaló que le gustaría que el representante de la hoy actora, proporcionara alguna información sobre las situaciones físicas y geográficas donde se encuentra el referido cartel, con el objeto de que se pudiera verificar su existencia.

3. El representante de la Coalición Alianza por México indicó que él, personalmente, vio el cartel y que estaba ubicado en el Seguro Social de Avenida Madero en una caseta telefónica, cerca de donde se instala la casilla 1021, y refirió que era importante saber si el Instituto Federal Electoral lo colocó.

4. La Consejera Electoral Ma. Concepción Torres Zaragoza comentó que ese Consejo Local solamente distribuyó volantes para difundir la promoción del voto; que no tenía conocimiento del cartel denunciado por la Coalición Por el Bien de Todos, que el Consejo se deslindaba de ese hecho y que el Consejo no se hace responsable de la aparición del mismo; que se debe realizar la investigación correspondiente.

5. El representante del Partido Acción Nacional solicitó que en el asunto del cartel se dejara claro si el Instituto Federal Electoral lo distribuyó o no, porque de no ser así el Secretario del Consejo Local debería realizar la denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la utilización del logotipo el Instituto Federal Electoral.

6. El Consejero Presidente manifestó que una vez conocido, a través del representante de la ahora enjuiciante, el cartel de referencia, resultaba evidente que no se trataba de un documento producido por el Instituto Federal Electoral, que se procedería a hacer la verificación y que el Instituto se deslindaba de cualquier alusión al respecto.

7. La Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva, mostró a los integrantes del Consejo el cartel a que hizo referencia el representante de la Coalición Por el Bien de Todos.

La mencionada funcionaria señaló que en el Programa de Difusión y de Convocatoria para el Voto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, se tiene contemplado ese cartel, es decir, el propio diseño fue aprobado desde el inicio del proceso electoral federal y que se solicitaría a la Dirección de Difusión del Instituto, el informe correspondiente de las condiciones en que está aprobada esa campaña; que el cartel de ninguna manera alude a una campaña en particular.

8. Al respecto, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que solicitaba al Consejo Local el retiro de esa propaganda, en forma inmediata, porque si es un cartelón que sí imprimió el Instituto Federal Electoral, quiere decir que fue personal del propio instituto quien también lo colocó.

9. La Consejera Electoral Zabel Cristina Pineda Antúnez indicó que si bien existió un desconocimiento de los integrantes del Consejo Local de la existencia de ese cartel, ello se salva porque se trataba de una campaña que se hizo al inicio del proceso electoral, no es una cuestión que se tenga que hacer por inducir el voto y también solicitó el retiro de los carteles.

10. Siendo las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, el Presidente del Consejo Local propuso al Consejo Local declarar un receso para retornar a las diez horas con quince minutos, con el objeto de instrumentar el operativo del retiro de los carteles y que la Vocal de Capacitación recabara la información correspondiente sobre la elaboración de tales carteles.

11. Entre las trece horas con veintiocho minutos y las catorce horas cuarenta y cinco minutos, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán, informó a los integrantes del Consejo Local de la comunicación directa que entabló con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, que es la responsable del diseño de las campañas que en general realiza el propio Instituto, y para dar cuenta del marco del diseño de los carteles y su distribución, para lo cual entregó a los presentes (entre ellos el representante de la coalición actora), un ejemplar del fax remitido por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la referida Dirección, que remitió al Presidente de ese Consejo Local.

La funcionaria procedió a dar lectura del contenido de la tarjeta informativa fechada el dos de julio de dos mil seis (la nota informativa ha quedado descrita en esta sentencia en párrafos precedentes).

Asimismo, la funcionaria señaló que se distribuyeron sesenta y seis carteles de esta versión a cada uno de los distritos electorales federal del Estado de Michoacán y se instruyó a las Juntas Distritales sobre el retiro de los mismos de la vía pública, y también indicó que estaba recibiendo los comunicados de las propias Juntas respecto de que se estaba acatando la instrucción y se estaba retirando de la vía pública el cartel mencionado.

12. Sobre el particular, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos indicó que reconocía las acciones que el Consejo Local tuvo que tomar como medida para retirar el cartel referido, por lo que, en su concepto, el Consejo Local hizo o que estaba en sus manos para que el proceso transcurriera normalmente. Que la frase Sonríe, vamos a ganar no surgió el seis de junio de este año, sino antes y que lo que llamaba su atención era que si ya se sabía como estaba el asunto de la propaganda electoral, aún a sabiendas de eso, se mandara imprimir y difundir el cartel, lo que consideró como una casualidad y que no fue intencional.

Ahora bien, como se advierte de lo reseñado, aparentemente los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán no tenían conocimiento del cartel referido por el representante de la Coalición actora. Ello se pudo deber a una deficiente comunicación entre la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local de esa entidad federativa, con los integrantes del Consejo Local, respecto de la campaña institucional diseñada para la promoción del voto. Lo cual resulta poco relevante para la materia del agravio que se analiza, en tanto que esa dicha campaña institucional fue aprobada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral desde el mes de abril de este año y fue una campaña a nivel nacional.

Respecto de la existencia del cartel, se señaló que se generó con motivo de un Programa de Difusión y de Convocatoria para el Voto, instrumentado por el Instituto Federal Electoral desde el inicio del proceso electoral federal y que no aludía a ninguna campaña en particular, circunstancia que coincide con el contenido de las documentales antes valoradas.

Además, ha quedado evidenciado que la información y explicación sobre el origen del cartel de referencia, fue dada a conocer a los integrantes del Consejo Local, entre ellos al representante de la coalición actora, inclusive se les entregó copia de la nota informativa de fecha dos de julio de este año elaborada por el Director de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, por lo que es indudable que la hoy enjuiciante sabía, desde antes de promover el presente juicio, que el cartel del que ahora se queja se elaboró por el propio órgano electoral y que su finalidad era promocionar el voto y hacer que la ciudadanía reflexionara sobre las propuestas de los candidatos.

También se informó a los miembros del Consejo Local, que se habían repartido sesenta y seis carteles en cada uno de los distritos electoral federales del Estado de Michoacán. Sin que la actora esgrima argumento alguno, tendiente a evidenciar el impacto que ese cartel pudo haber tenido en la ciudadanía.

Asimismo, ha quedado evidenciado que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán sí tomó las medidas que estimó pertinentes y procedió al retiro inmediato de los carteles de la vía pública, en toda la entidad federativa, el propio día de la jornada electoral y antes de las catorce cuarenta y cinco horas.

De todo lo antes referido, esta Sala Regional concluye que, en todo caso, el cartel a que alude la actora, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos.

Aunado a lo anterior, de la frase una sonrisa no asegura el futuro de México, que está contenida en el cartel de referencia, no se advierte que se esté aludiendo a alguna campaña electoral realizada por los partidos o coaliciones. Además, de que en el propio cartel también aparece la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS, y ambas frases tienen el fin antes apuntado, aunado a que fue diseñado por el Instituto Federal Electoral desde el mes de abril de este año, es decir, antes de que la frase Sonríe, vamos a ganar fuera utilizada por la coalición actora en su campaña relacionada con la elección presidencial. Por tanto, no se acredita que tenga relación con alguna campaña política ni con los candidatos registrados.

De esta manera, si alguna de las fuerzas políticas utilizó también la palabra sonrisa o sus derivaciones, tal hecho no acredita que el cartel del que se queja la actora, se haya formulado en clara referencia a la campaña de la elección presidencial que ella instrumentó, en tanto que su elaboración se inició desde el mes de abril de esta anualidad, y según lo afirma la actora, fue en la última etapa de su campaña, cuando la Coalición Por el Bien de Todos hizo una fuerte difusión de la frase Sonríe vamos a ganar. Por lo que el diseño del cartel de mérito y el slogan utilizado por la accionante en la campaña presidencial, no coinciden en el tiempo y no tienen la misma finalidad.

Se destaca que, en todo caso, el cartel de referencia según lo aprecia la accionante, estaría relacionado con la elección presidencial, no con la elección de diputados federales que se impugna. Además de que no señala la relación que el cartel pueda tener con la elección de diputados federales ni su impacto en los resultados obtenidos en la misma.

Tampoco se acredita el dicho de la actora, en el sentido de que, presumiblemente, el Partido Acción Nacional tenga relación con el cartel referido, puesto que de los elementos que obran en el expediente, no se desprende ni siquiera de forma indiciaría que ese instituto político hubiese participado en la creación o colocación del cartel mencionado. Por el contrario, del proyecto del acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de este año celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, se desprende que el representante del Partido Acción Nacional al conocer el contenido del cartel cuestionado por la hoy accionante, solicitó al órgano electoral una explicación y propuso que en caso de que el Instituto Federal Electoral no hubiera elaborado el cartel, se procediera a realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, por conducto del Secretario de ese Consejo.

Con base en lo antes considerado, se declara inatendible el motivo de inconformidad examinado.

Como se puede apreciar, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, determinó que con la difusión de la propaganda denominada Una sonrisa no asegura el futuro de México, este Instituto Federal Electoral no había incurrido en ninguna falta, y mucho menos que se hubiere causado un daño a las campañas de la otrora Coalición Por el Bien de Todos o al proceso electoral.

No obstante lo anterior, con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para la resolución del presente asunto, esta autoridad, en uso de sus facultades investigadoras, giró los oficios números SJGE/178/2007, SJGE/786/2007 y SCG/013/2008, dirigidos al Director del periódico Diario del Istmo en el estado de Veracruz, solicitándole toda la información relacionada con el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico atribuido a esta institución, por lo que con fechas veintisiete de marzo, primero de noviembre de dos mil siete y veintiséis de febrero del año en curso, se recibieron en la Secretaria Ejecutiva de este instituto las contestaciones a dichos requerimientos de información, en los siguientes términos:

Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/178/2007 notificado el 15 de marzo de 2007, me permito comunicarle que el desplegado publicado en nuestro periódico Diario del Istmo el primero de julio de 2006, fue una cortesía de la empresa con el propósito de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/997/2007 notificado el 25 de octubre de 2007, me permito comunicarle que el desplegado Una sonrisa no asegura el futuro de México fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral. Con respecto al desplegado Piensas que el candidato promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante, fue una cortesía y la información se bajo por Internet de la carpeta nombrada Consejo de la Comunicación, ambas con el objeto de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SCG/013/2008 notificado en febrero de 2008, me permito comunicarle que el tríptico fue obtenido en el Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, durante el desarrollo de las campañas políticas, en el periodo de mayo a junio de 2007.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Así las cosas, del análisis realizado a las respuestas del Director del periódico Diario del Istmo en el estado de Veracruz, esta autoridad advierte que no existen elementos siquiera de carácter indiciario que permitan colegir que este organismo público autónomo contrató la publicación del desplegado de mérito, toda vez que el Director del periódico en cuestión refirió que dicha publicación fue una cortesía con el propósito de promover la participación ciudadana, es decir, ninguna persona física o moral contrató la publicación del desplegado en cuestión, lo que deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en virtud de que la coalición quejosa atribuyó la autoría de dicho desplegado a este Instituto.

En este contexto, esta autoridad requirió al Director del periódico en cuestión, que precisara la fuente de la que extrajo el desplegado materia del actual procedimiento, sirviéndose precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, el nombre y domicilio de las personas que le proporcionaron el desplegado en comento.

Al respecto, el Director del periódico Diario del Istmo refirió que la información relativa al desplegado en cuestión, fue obtenida de un tríptico elaborado por el Instituto Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, tal y como se desprende de las partes conducentes de las contestaciones en cita, que se reproducen a continuación:

Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/997/2007 notificado el 25 de octubre de 2007, me permito comunicarle que el desplegado Una sonrisa no asegura el futuro de México fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SCG/013/2008 notificado en febrero de 2008, me permito comunicarle que el tríptico fue obtenido en el Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, durante el desarrollo de las campañas políticas, en el periodo de mayo a junio de 2007.

Cabe destacar, que el Director del periódico en cuestión, fue omiso en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, el nombre y domicilio de la persona o personas que presuntamente le proporcionaron el tríptico en comento, toda vez que únicamente se limitó a referir que la información relativa al desplegado intitulado Una sonrisa no asegura el futuro de México, fue obtenida en el Instituto Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.

En este sentido, con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, se giraron los oficios números DJ-459/2008, DJ-460/2008 y DJ-461/2008, suscritos por el Director Jurídico de este Instituto, y dirigidos a los Vocales Ejecutivos de la Junta Local Ejecutiva, 04 y 11 Juntas Distritales de este organismo público autónomo en el estado de Veracruz, respectivamente, a efecto de que precisaran si durante los meses de mayo a junio de dos mil seis, distribuyeron entre la ciudadanía, o bien, entregaron a alguna persona que laboraba en el periódico denominado Diario del Istmo, algún tríptico o cartel en el que se ostentara la frase Una sonrisa no asegura el futuro de México.

Así las cosas, con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, se recibieron en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios números JDE/VS/096/08, JDE/11/0208/2008 y VE-JLE/1290/08, signados por los Vocales Ejecutivos de la 14 y 11 Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, respectivamente, mediante los cuales dieron contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad; sin embargo, del análisis realizado a dichas contestaciones no se desprende algún elemento que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de este organismo público autónomo, proporcionó algún tríptico o cartel al periódico denominado Diario del Istmo, y menos aún, que hubiese contratado la publicación del desplegado intitulado Una sonrisa no asegura el futuro de México.

De lo expuesto anteriormente, esta autoridad estima que la presente queja debe declararse infundada, tomando en consideración las siguientes consideraciones:

A) El contenido de la propaganda denunciada, corresponde con el de uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional de promoción del voto, consistente una y exclusivamente en carteles diseñados y distribuidos a instancia del propio Instituto Federal Electoral, con el objetivo de promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS..

B) La aprobación del contenido de la propaganda denunciada fue realizada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, desde el 22 de marzo del año dos mil seis, para ser difundida solamente en carteles.

C) A principios del mes de mayo de dos mil seis, la Dirección Ejecutiva referida, solicitó a los Talleres Gráficos de la Nación la impresión del cartel de mérito.

D) Se destaca que la frase Sonríe, vamos a ganar, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de dos mil seis, es decir en la parte final de las campañas electorales, lo que contrasta con la anticipación que tuvo el Instituto Federal Electoral en la aprobación del contenido de la propaganda cuestionada.

E) Como consecuencia de lo anterior el 9 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de referencia giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de la juntas locales instruyendo a que los carteles ‘Muda ySonrisa (este último, al que nos venimos refiriendo), debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado.

F) Para que algún funcionario del Instituto Federal Electoral realizara algún inserto en prensa o cualquier otro medio, distinto a aquel para los que fue diseñada la propaganda alusiva a la promoción del voto en cita, resultaba necesaria una solicitud de los materiales correspondientes y una autorización por parte de la Dirección Ejecutiva antes mencionada, situación que de conformidad con el resultado de la indagatoria implementada dentro del expediente en que se actúa, no tuvo verificativo, es decir, no existe elemento alguno siquiera indiciario que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada.

G) De los resultados de la investigación implementada por esta autoridad, no es posible obtener certeza, respecto de los datos de identificación y/o localización de la persona o personas que, presuntamente, proporcionaron al periódico denominado Diario del Istmo, lo que su director denominó como tríptico del que presuntamente, extrajo la imagen publicada el primero de julio de dos mil seis.

H) En adición a lo anterior, debe decirse que sólo se pudo obtener certeza respecto de la existencia de la publicación materia de inconformidad, en los términos precisados por la quejosa.

I) No obstante lo mencionado en los dos párrafos precedentes y aún cuando el director del periódico en cita, reconoció haber realizado la publicación cuestionada, como una cortesía, esta autoridad reconoce como simple indicio de las circunstancias que mediaron para la realización de la publicación en cita, dichas afirmaciones.

J) De todo lo antes referido, se puede concluir válidamente que, en todo caso, el contenido del cartel utilizado en la inserción a que alude la quejosa, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos.

Aunado a lo anterior, de la frase una sonrisa no asegura el futuro de México, que está contenida en el cartel de referencia, no se advierte que se esté aludiendo a alguna campaña electoral realizada por los partidos o coaliciones. Además, de que en el propio cartel también aparece la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS, y ambas frases tienen el fin antes apuntado, lo que permite concluir que, si bien la publicación del desplegado de mérito, se realizó sin la autorización correspondiente de esta autoridad, lo cierto es que tal circunstancia, tampoco puede irrogarle perjuicio alguno a la quejosa, ya que, como se ha razonado, la campaña de promoción del voto a la que se alude con el contenido publicado, tuvo como objetivo dirigir el mensaje a la ciudadanía de investigar y contrastar las propuestas de cada uno de los candidatos contendientes en el proceso electoral federal 2005-2006, incluyendo, de forma incidental y coincidente con el lema difundido con posterioridad por la Coalición Por el Bien de Todos al final de la campaña electoral, la palabra sonrisa.

Aunado a lo anterior, se reitera que el contenido del cartel que fue utilizado en el desplegado denunciado fue aprobado por el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica desde el mes de mayo de dos mil seis, es decir, antes de que la frase Sonríe, vamos a ganar fuera utilizada por la coalición actora en su campaña relacionada con la elección presidencial, por lo que no es dable desprender una vinculación lógico-temporal entre el contenido del cartel aprobado por este Instituto, mismo que se utilizó sin su consentimiento en el desplegado denunciado, y el lema de la quejosa, ya que en los hechos concretos, el uso de la expresión sonrisa por parte de la autoridad se realizó sin contar con un referente determinado.

De esta manera, si alguna de las fuerzas políticas utilizó también la palabra sonrisa o sus derivaciones, tal hecho no acredita que el contenido del cartel usado en el desplegado del que se queja la impetrante, se haya formulado en clara referencia a la campaña de la elección presidencial que ella instrumentó, en tanto que su aprobación se realizó desde el mes de mayo de dos mil seis, mientras que fue en la última etapa de la campaña, cuando la Coalición Por el Bien de Todos hizo una fuerte difusión de la frase Sonríe vamos a ganar. Por lo que el diseño del cartel de mérito y el slogan utilizado por la accionante en la campaña presidencial, no coinciden en el tiempo y no tienen la misma finalidad.

K) En cuanto a la inserción en un medio no autorizado (prensa) del contenido del cartel aprobado por el Instituto Federal Electoral, debe decirse que en virtud de que tal situación ocurrió de forma única y en un medio de comunicación de carácter regional, en primer lugar, esta autoridad se vio imposibilitada para inhibir la conducta denunciada y, en segundo, se estima que tal inserción de haberse realizado voluntariamente y de forma gratuita por el medio de comunicación en comento, se encuentra amparada por la garantía constitucional de libertad de imprenta contenida en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando, y toda vez que la autoridad de conocimiento no puede constatar que exista una violación a la normatividad electoral federal, se propone declarar infundada la presente queja, en lo concerniente al tema que nos ocupa.

Cabe destacar, que las diligencias de investigación practicadas en el presente expediente se realizaron conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales ponderan que las mismas sean aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, criterios que encuentran sustento en el principio superior de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales.

A este respecto, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que se trascribe a continuación:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- (Se transcribe).

Como se observa, el despliegue de la facultad inquisitiva de la autoridad administrativa debe guardar consistencia con los criterios de prohibición de excesos, idoneidad, de necesidad e intervención mínima y proporcionalidad, toda vez que las investigaciones deben ser aptas para conseguir el resultado que se pretende, procurando tomar las determinaciones que en el menor grado afecten los derechos de las personas vinculadas con los hechos denunciados.

En consecuencia, el desarrollo de diligencias contrarias a los principios enunciados en los párrafos precedentes podrían vulnerar la esfera jurídica de los sujetos relacionados con los hechos denunciados, rebasando los límites de la discrecionalidad con la que cuenta esta autoridad.

Asimismo, debe considerarse que las facultades inquisitivas que posee esta autoridad sólo pueden ser desplegadas en relación con la litis y los hechos denunciados, sin llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendientes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prosperan. En esa tesitura, el principio de exhaustividad no puede obligar a esta institución a referirse expresamente en sus fallos a todos los cuestionamientos alegados por el irrogante, sino únicamente a aquellos en los que se pretenda demostrar de manera concreta que la razón le asiste.

Al respecto, resulta esclarecedora la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. (Se transcribe).

En esa tesitura, las diligencias llevadas a cabo por esta autoridad, mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo del presente fallo, fueron exhaustivas, ya que a través de ellas se pudo constatar la creación y difusión del desplegado en cuestión, documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitió que se pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería realizar otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo que ahora se presenta, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

4.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se propone declarar infundada la queja presentada por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, en términos de lo señalado en el considerando 3 del presente fallo.

IX. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo controvertido, por escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

X. Remisión y recepción de expediente. Por oficio SCG/1300/2008, de cinco de junio de dos mil ocho, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual obra, entre otros documentos, el original de la demanda presentada, copia certificada del acuerdo impugnado y el informe circunstanciado correspondiente.

XI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la respectiva cédula de publicitación por estrados, que obra en el expediente en que se actúa.

XII. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de seis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-87/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIII. Radicación. Por auto de fecha nueve de junio del año en curso, dictado en el expediente SUP-RAP-87/2008, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera determinó tener por recibida la documentación remitida por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y radicar, en la Ponencia a su cargo, el citado recurso de apelación.

XIV. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de apelación, presentada por el Partido de la Revolución Democrática. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el acuerdo CG278/2008.

SEGUNDO. Código electoral aplicable. Previo al análisis del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme al cual se ha de resolver la controversia planteada, toda vez que el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del Código actualmente en vigor, que en su cuarto artículo transitorio, textualmente establece:

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Ahora bien, la queja que motivo el inicio de la investigación administrativa fue presentada el primero de julio de dos mil seis, fundándose en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, en especial en el Libro Quinto, intitulado “Del Proceso Electoral” Título Quinto “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones Capítulo Único.

Por tanto, en este juicio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, lo procedente es resolver con las disposiciones jurídicas vigentes hasta la fecha antes precisada.

TERCERO: Conceptos de agravio. En el capítulo de agravios de su escrito inicial de apelación, el partido político señala los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIO PRIMERO

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG278/2008, en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.154 (diecisiete punto ciento cincuenta y cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la omisión de dicha autoridad de resolver sobre la Objeción planteada por el Partido de la Revolución Democrática en la vista presentada ante la responsable el día nueve de mayo del año actual, en la cual se manifestó lo siguiente:

(…)

Antes de  comenzar con la contestación a la vista que nos ocupa, esta representación OBJETA el conocimiento, análisis e investigación que del presente asunto tenga el actual Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; Mtro. Hugo Alejandro concha Cantú.

Lo anterior, pues de las constancias que obran en el expediente se desprenderse la posibilidad de que dicho funcionario esté involucrado en los hechos materia de la presente queja y tener cierto grado de responsabilidad en los mismos, tal como se expondrá más adelante, por lo que se solicita que se abstenga de conocer del presente asunto.

(...)

Antes de continuar cabe precisar que el motivo de la objeción para que el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú en su carácter de actual Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva conozca del presente asunto, es como podrá observarse, porque dicho funcionario formó parte del proceso que se denuncia en el escrito de queja, pues fue la persona referida quien suscribió en su carácter de Director el oficio remitido por la DECEyEC, mismo que forma parte de las investigaciones de los hechos y que en esta vista se analiza como documento soporte para corroborar la existencia de responsabilidades; y conforme a lo señalado, dicho funcionario pudiera incurrir en un conflicto de intereses.

Como esta máxima autoridad podrá observar, no obstante que manifestamos en tiempo y forma, razones jurídicas para que el C. Hugo Alejandro Concha Cantú, quien funge como Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se abstuviera de conocer, analizar, investigar y resolver sobre el asunto planteado en la queja ya identificada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se pronunció sobre nuestra solicitud, y lo que es más grave, como se desprende de la resolución que en este acto se combate, ni siquiera la menciona o analiza en dicho documento.

En este sentido, el Consejo General aprobó en sus términos el proyecto de resolución presentado por un funcionario que claramente tiene un interés en el asunto que se resolvió dentro de la queja EXP. JGE/QPBT/JD14NER/699/2006, sin siquiera entrar al análisis de la excusa o recusación planteada por el Partido de la Revolución Democrática; lo cual, tiene como consecuencia que la resolución carezca de los principios constitucionales ya mencionados.

Así, entre las causas que mi representado planteo y que se ratifican en este escrito, para que el C. Hugo Alejandro Concha Cantú se abstuviera de conocer, investigar, analizar y resolver sobre los hechos denunciados estaba el dicho funcionario incurre en conflicto de intereses pues formó parte del proceso que se denuncia en el escrito de queja, ya que fue la persona referida quien suscribió en su carácter de Director el oficio remitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en adelante DECEyEC, (DECEyEC/628/2007), mismo que formó parte de las investigaciones de los hechos que se denunciaron y que es documento soporte para corroborar la existencia de responsabilidades; toda vez que del mismo se desprende que efectivamente se aprobó la el contenido y difusión de la promoción institucional contraria a los intereses y propaganda del Partido de la Revolución Democrática.

En este contexto, en hecho de que el funcionario –Hugo Alejandro Concha Cantú - que investiga los hechos denunciados y presenta el proyecto de resolución ante el Consejo para su aprobación, lo cual aconteció en la especie; sea el mismo que aparece en el procedimiento de investigación –Hugo Alejandro Concha Cantú - como uno de los responsables al aprobar el contenido y difusión de la propaganda que es contraria a los intereses de un partido político, según se desprende del oficio suscrito por la misma persona; es causal suficiente para que, la resolución emitida por el Consejo General derivada de la aprobación en sus términos del proyecto presentado por dicho funcionario público, se encuentre plagiada de ilegalidad, parcialidad, subjetividad; pues es de conocido derecho que el funcionario público no puede ser juez y parte dentro del procedimiento que se resuelve.

Ahora, si bien es cierto la resolución que se impugna fue aprobada por el Consejo General, y no por el C. Hugo Alejandro Concha Cantú como Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva, sí lo es que dicho funcionario realizó parte de las investigaciones, análisis y sobre todo el proyecto de resolución que fue aprobado en sus términos por el Consejo General; tal y como se desprende de los Resultandos XXIX, XXXII y XXXIII del resolutivo que se combate por esta vía.

Aunado a lo anterior, el C. Hugo Alejandro Concha Cantú fue nombrado Encargado de Despacho a partir del día dieciséis de abril del año en curso y, como esta máxima autoridad podrá percatarse de los autos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende que las únicas diligencias realizadas por dicho Encargado con motivo de la investigación que esta misma Sala Superior ordenó al resolver el SUP-RAP-5/2007 fueron dar vista a la otrora coalición Por el Bien de Todos para que manifestara lo que a derecho conviniera en términos del artículo 366 párrafo 1 del código en la materia, declarar cerrada la instrucción y formular el proyecto de resolución aprobado en sus términos por el Consejo General.

De lo ordenado por el Encargado de Despacho, no es posible cumplir con uno de los mandatos que este Tribunal emitió en el expediente referido al ordenar al Instituto Federal Electoral por conducto de la Junta General Ejecutiva deslindar responsabilidades y sancionar a quien eventualmente hubiera autorizado o instruido la emisión del desplegado motivo de queja por el actor así como investigar los hechos denunciados como violatorios de la normatividad electoral, hasta determinar si se actualizan dichas conductas irregulares, así como, quiénes son los responsables de su emisión y, en su caso, establecer las infracciones que se actualicen y emitir la sanción que corresponda..

Cabe mencionar, que aún y cuando la Secretaria Ejecutiva pudo ordenar que se practicaran más diligencias de investigación, tal como se solicitó en la contestación a la vista presentada por el Partido de la Revolución Democrática el día nueve de mayo del año actual; el Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva omitió continuar con las investigaciones, según se desprende de loa autos que obran en el expediente, pues como se señala en los párrafos anteriores dicho funcionario incurrió en conflicto de intereses al percatarse que podría ser también responsable de los hechos denunciados, pues según el oficio DECEyEC/628/2007 se desprende que el gráfico fue aprobado y difundido por la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC) en una fecha en que el mismo Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva, que es el que realiza el análisis, investigación y proyecto de resolución de las quejas interpuestas ante el Instituto Federal Electoral en materia administrativa, tenía a su cargo esa Dirección; de ahí devine el conflicto de interés.

Por otra parte, esta H. Sala podrá percatarse que todas las investigaciones que se llevaron a cabo dentro del expediente que nos ocupa, fueron ordenadas y ejecutadas por el anterior Secretario Ejecutivo y en su caso por el Director Jurídico, del Instituto Federal Electoral; siendo que, la primer diligencia ordenada por el C. Hugo Alejandro Concha Cantú en su carácter de Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva, no fue realizar más indagatorias, no obstante que las ya practicadas con anterioridad arrojaban datos suficientes para conocer a algunos funcionarios responsables de su aprobación y difusión, sino que fue dar vista a la entonces coalición Por el Bien de Todos y declarar cerrada la instrucción. Con lo anterior, se materializa el conflicto de interés en que incurrió dicho Encargado en perjuicio de las investigaciones practicadas dentro del expediente que nos ocupa, faltando a los principios de seguridad jurídica, exhaustividad, objetividad, imparcialidad, certeza, profesionalismo y ética profesional, y en por consecuencia en perjuicio de la otrora coalición Por el Bien de Todos.

Conforme a lo anterior, lo mandatado por este H. Tribunal dentro de la resolución recaída al SUP-RAP-5/2007 no se llevó a cabo, pues como ya se adujo, el funcionario encargado de concluir con las investigaciones que ya se estaban llevando a cabo, C. Hugo Alejandro Concha Cantú, incurrió en el conflicto de intereses ya mencionado con antelación; tan es así, que la única diligencia practicada por dicho funcionario fue poner a la vista del Partido de la Revolución Democrática el expediente que nos ocupa para efectos de lo dispuesto en el artículo 366 del código en la materia y, después elaborar el proyecto de resolución que fue aprobado en sus términos por el Consejo General y que es motivo de la presente impugnación.

En otro orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es OMISO en resolver sobre las diversas diligencias que el Partido de la Revolución Democrática solicitó se llevaran a cabo con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer con certeza si existen más responsables de la aprobación y difusión del la propaganda electoral difundida por el instituto. Dichos planteamientos fueron solicitados en la contestación a la vista que mi representada remitió el nueve de mayo de este año, en el sentido siguiente:

(…)

Conforme a lo anterior, esta representación propone que se realicen nuevas diligencias a efecto de que la investigación esclarezca la verdad de los hechos, debiendo la autoridad electoral cumplir con el principio de exhaustividad en la misma. Así, con el objeto de allegarse de todos los elementos posibles para lograr tal fin, se sugiere:

Requerir nuevamente al 'Diario del Istmo' con las facultades que otorga el código en la materia al Instituto Federal Electoral, con la finalidad de que proporcione la identidad del funcionario público que le proporcionó la propaganda institucional Una sonrisa no asegura el futuro de México, lo anterior, acorde con su propia respuesta en el sentido de que, dicho promoción la obtuvo directamente del IFE.

Toda vez que ya se debe contar con la documentación soporte, se debe requerir a la DECEyEC a efecto de que proporcione de manera inmediata las documentales necesarias que sustenten todas y cada una de las respuestas otorgadas mediante oficio DECEyEC/628/2007, específicamente:

El acuerdo en el cual se aprobó el diseño y difusión de la propaganda institucional Una sonrisa no asegura el futuro de México;

El acuerdo a través del cual se determinó la difusión limitada de la propaganda señalada en el párrafo inmediato anterior.

Los acuses de recibido del oficio enviado por la DECEyEC a los órganos desconcentrados del instituto a través del cual se instruye para que el cartel Sonrisa únicamente se difunda en instituciones de educación media superior y superior.

Que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se refiere en su respuesta a los primeros días de junio de 2006.

Que remita los nombres de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales designados en el Estado de Veracruz; y se investigue su probable responsabilidad.

Requerir a la DECEyEC que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada Sonrisa, sobre todo durante los mese de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados.

Requerir a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada Sonrisa, sobre todo durante los mese de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados

Aunado a lo anterior, y dado que la instrucción de la DECEyEC en el sentido de difundir de manera limitada la propaganda institucional multicitada, fue generalizada; es necesario que se realice una investigación en todo el país para efectos de conocer la existencia o no de casos similares y, en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes.

Como esta H. Sala podrá, percatarse, en el contenido del documento remitido por esta representación y que obra en el expediente, se expresaron los fundamentos y motivos por los cuales se consideró que no debía cerrarse la instrucción del procedimiento dentro del expediente multicitado; de igual forma, se fundamentó y propusieron diversas diligencias de investigación necesarias con la finalidad de acreditar la identidad de los funcionarios públicos responsables y el grado de responsabilidad para iniciar los procedimientos correspondientes.

No obstante lo anterior, como este máximo tribunal observa, en la resolución que se impugna ni siquiera se hace una mención sobre lo solicitado; con mayor razón, no se fundamenta ni motiva las razones de porqué se dejaron de practicar más diligencias de investigación, o bien, el porqué no se llevaron a cabo las propuestas.

Es menester señalar que si bien es cierto la autoridad investigadora no esta obligada a llevar a cabo las diligencias que los partidos políticos propongan, esto no significa que deba ser omisa en pronunciarse sobre lo solicitado. Además debe quedar claro, que aún suponiendo sin conceder que la responsable no lleve a cabo las diligencias propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, eso no significa que se dejen de realizar más diligencias de investigación que ayuden a esclarecer los hechos denunciados y a identificar a los responsables aunado a que el partido quejoso fundamente y motive sus argumentos de porqué deben continuar las investigaciones, situación que aconteció en la especie y que no obstante ello la responsable fue omisa sobre su solución; dejando de lado los principios de seguridad jurídica y exhaustividad a que se encuentra obligada, independientemente de si existen propuestas o no de diligencias.

Lo anterior, vicia de origen la resolución aprobada por el Consejo General materia del presente medio de impugnación, puesto que es una clara violación a los principios de seguridad jurídica, exhaustividad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y profesionalismo, que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades; principios fundamentales obligatorios que están contemplados expresamente en las disposiciones legales señaladas en dentro del apartado de artículos constitucionales y legales violados, de este agravio.

En este sentido, al carecer la resolución que se combate por esta vía de legalidad y ausente de los principios constitucionales ya señalados, es que debe revocarse la resolución impugnada para efectos de que, previo al nombramiento de un encargado de concluir con las investigaciones dentro del expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, en acatamiento a lo ordenado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación SUP-RAP-5/2007; sobre todo, pues las diligencias practicadas con antelación al nombramiento del Encargado de Despacho multicitado, se desprende la aceptación de los hechos denunciados –aprobación y difusión del promocional electoral-, como una responsabilidad por parte del Instituto Federal Electoral a través de diversos funcionarios, tema que será abordado en los agravios subsecuentes.

AGRAVIO SEGUNDO

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG278/2008, en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.154 (diecisiete punto ciento cincuenta y cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el hecho que la responsable haya declarado INFUNDADO la queja interpuesta por la otrora coalición Por el Bien de Todos por los hechos precisados dentro del expediente JGE/QPBT/JD147/VER/699/2006 por las consideraciones que a continuación y de forma detallada e individual se precisan:

Respecto del inciso A) del considerando 3, que señala El contenido de la propaganda denunciada, corresponde con el de uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional de promoción del voto, consistente una y exclusivamente en carteles diseñados y distribuidos a instancia del propio Instituto Federal Electoral, con el objetivo de promover el voto e invitar á reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS..

Al respecto, si bien es cierto en el promocional identificado por la propia responsable como Sonrisa se inserta la frase: INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS, también lo es que dicha frase aparece en términos secundarios, otorgándosele en dicho cartel mayor importancia a la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, y que fue motivo de la queja interpuesta por la entonces coalición Por el Bien de Todos, pues tal como se le expuso a la responsable en el escrito de queja y en la contestación a la vista, dicha frase contrariaba la propaganda públicamente identificada y reconocida de la otrora coalición Por el Bien de Todos durante el proceso federal 2005-2006: SONRÍE, VAMOS A GANAR.

El argumento sostenido por la responsable carece de fundamentación y motivación pues si bien es cierto, la frase que nos agravia -UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO-, es uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional para promover el voto; también lo es que no existe fundamento ni motivo alguno por el cual se difundiera ese promocional, sobre todo si como lo reconoció la propia DECEyEC en su oficio DECEyEC/628/2007 de fecha 16 de junio de 2006 signado por el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú como titular de dicha dirección, los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos.

En este contexto, la otrora coalición Por el Bien de Todos, no se agravió por la frase: INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS que contenía dicho promocional, sino por la frase principal y que captaba la atención de los ciudadanos por la naturaleza misma de su diseño: UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO.

En este contexto, la responsable trata de respaldar su argumento en el sentido de que la frase: INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS también estaba contenida en el promocional, sin embargo, como ya se adujo, la misma no resulta controversial para la entonces coalición Por el Bien de Todos. Pero además, dicha frase en la que se escuda la responsable, está en segundo término de importancia dentro del promocional, pues como se podrá percatar esta máxima autoridad, la misma aparece en segundo lugar de ubicación dentro del gráfico, está en letras más pequeñas y en color blanco, que por su naturaleza es menos llamativo que el color en que se diseño la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, la cual es claro que aparece como tema principal del promocional que nos ocupa al aparecer en primer lugar de ubicación dentro del mismo.

Además de lo anterior, la responsable señala dicho promocional se distribuyó con el objetivo de promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006; pero no comprueba ni razona o sustenta con algún estudio, estadística o análisis porqué la frase que nos agravia promueve el voto; por el contrario de la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO se desprende una contrariedad a la propaganda nacional, reconocida y plenamente identificada con la propaganda electoral de la entonces coalición Por el Bien de Todos: SONRÍE, VAMOS A GANAR.

La responsable aduce lo siguiente en sus incisos B) y D) del considerando en estudio: La aprobación del contenido de la propaganda denunciada fue realizada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, desde el 22 de marzo del año dos mil seis, para ser difundida solamente en carteles. Y Se destaca que la frase Sonríe, vamos a ganar, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de dos mil seis, es decir en la parte final de las campañas electorales, lo que contrasta con la anticipación que tuvo el Instituto Federal Electoral en la aprobación del contenido de la propaganda cuestionada. Lo anterior no es motivo de agravio a la entonces coalición Por el Bien de Todos, en principio porque está reconocido por dicha Dirección, que fue esa área la responsable de la aprobación y difusión del promocional.

Pero además, suponiendo sin conceder que el diseño de la propaganda institucional se haya aprobado el 22 de marzo de 2006, y en el supuesto no concedido de que haya sido antes de la difusión de la propaganda electoral de la otrora coalición Por el Bien de Todos reconocida públicamente como SONRÍE, VAMOS A GANAR; esto no es motivo suficiente para que la autoridad electoral administrativa haya incumplido con los principios de seguridad jurídica, objetividad, imparcialidad y profesionalismo al momento de su difusión.

Lo anterior, pues la misma Dirección señalada reconoció que se los carteles `Muda' y 'Sonrisa' disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos...; y que además dicho cartel fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso conforme a lo manifestado por el propio órgano institucional; por lo que, poco importó el conocimiento que previamente tenían respecto a que el contenido del cartel Sonrisa era antagónico con los lemas utilizados por los partidos políticos, pues no obstante ello, decidieron que se difundiera de forma limitada; lo cual, aún cuando fuera limitada su distribución ya genera de por sí, una violación a los principios de imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica y profesionalismo, con el simple hecho de aprobar su distribución.

Así, independientemente de que la difusión se haya autorizado de forma limitada a únicamente en instituciones de educación media superior y superior, según se desprende del oficio de referencia, constituye por sí sola una irregularidad pues en principio esa situación no debió ni siquiera autorizarse, por los mismos motivos, que la DECEyEC reconoce en su oficio del 16 de julio de 2006; además de las violaciones a los artículos y a los principios rectores de la función electoral.

Es menester señalar, que la Dirección en comento, nunca remitido documento alguno con el cual comprobara lo que informa dentro del oficio DECEyEC/628/2007, limitándose a señalarlo; así mismo, esta situación se hizo del conocimiento de la autoridad responsable para efecto de que requiriera a la dirección en comento toda la información necesaria, investigación que fue una de las pendientes por parte de la responsable dentro del expediente que nos ocupa y que viola los principios de exhaustividad, certeza, seguridad jurídica y legalidad.

En este sentido, el documento en que el Consejo General sustenta la resolución que se impugna -DECEyEC/628/2007- carece de diversas precisiones mismas que la responsable pretende otorgarles valor probatorio pleno; por ejemplo: no manifiesta la razón de su dicho, es decir no dice cómo sabe que el lema de la coalición Sonríe, vamos a ganar fue utilizado después del 22 de marzo de 2006; no especifica fechas concisas, refiriéndose únicamente a los primeros días del mes de junio de 2006, sin mencionar la fecha exacta; tampoco precisa la fecha de sesión o el número o nombre de acuerdo en el cual se tomaron las decisiones que la dirección referida comunica, ni remite dicho documento, es decir, no menciona quién y por qué vía se tomó la decisión de aprobar el diseño y difusión del promocional; tampoco remite documento que sustente la decisión de seguir difundiendo el promocional pero de manera limitada; además, dirigida claramente a un sector de la población; entre otras imprecisiones que se observaron por el Partido de la Revolución Democrática en la contestación a la vista remitida el 9 de mayo de 2008 a la responsable, y que tampoco tomó en cuenta al momento de resolver.

La aprobación del diseño, pero sobre todo la aprobación de la difusión del promocional que nos ocupa, trajo como consecuencia que el Instituto Federal Electoral siendo el organismo encargado de organizar las elecciones y que por naturaleza los ciudadanos lo concebían como imparcial, objetivo y con credibilidad, llevara un mensaje a los ciudadanos de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral que mi representado hizo durante el proceso federal 2005-2006 alrededor de la República Mexicana.

Esto es, si la entonces coalición Por el Bien de Todos llevaba el mensaje ciudadano de optimismo con la frase públicamente reconocida: SONRÍE, VAMOS A GANAR, el Instituto Federal Electoral al mismo tiempo llevaba el mensaje al ciudadano de UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO; generando que el ciudadano pusiera en duda su voto a favor de mi representada, al escuchar una desacreditación que venía de la autoridad electoral.

Por otro lado, cabe mencionar que la otrora coalición Por el Bien de Todos, remitió dentro de sus informes de campaña la documentación que acredita la elaboración de la propaganda electoral difundida por la misma bajo el lema SONRÍE, VAMOS A GANAR, de la cual se puede desprender – factura 5981 emitida por la empresa Imprime Artes Gráficas S.A de C.V- que la fecha de difusión de la misma, no fue con posterioridad a la distribución de la propaganda del Instituto Federal Electoral, identificada como UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO; como lo pretende hacer valer la responsable. Sino que fue un hecho notorio que desde el 31 de mayo de 2006, (fecha en la que se recibió la propaganda de la otrora coalición Por el Bien de Todos) – SONRÍE, VAMOS A GANAR- se empezó su difusión.

En este sentido, la entonces coalición Por el Bien de Todos comenzó su distribución de la campaña sonríe el último día del mes de mayo, mientras que el Instituto Federal Electoral, la difundió a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso sin precisar la fecha exacta, lo cual no es trascendente pues queda evidenciado que fue después de que dicha coalición comenzó a distribuir la propaganda referida.

Otro de los argumentos de la responsable para declarar infundada la queja interpuesta por le otrora coalición Por el Bien de Todos, es la precisada en el inciso E) del considerando que nos ocupa, el cual señala que Como consecuencia de lo anterior el 9 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de referencia giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de la juntas locales instruyendo a que los carteles 'Muda' y 'Sonrisa' (este último, al que nos venimos refiriendo), debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado..

Sin embargo, contrario a la intención e interpretación que la responsable pretende darle a dicha instrucción, conforme con los principios de objetividad y congruencia, de la misma se confirma una violación al principio de imparcialidad, seguridad jurídica y profesionalismo por parte de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, pues en el oficio que refiere el inciso que nos ocupa, se vuelve a reconocer que el cartel del cual se quejó la entones coalición Por el Bien de Todos contó con la aprobación de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para ser distribuido en las escuelas de nivel medio superior y superior; no obstante que la misma dirección conocía que el contenido del promocional era antagónico con algunos lemas utilizados por los partidos; para ser concisos, era antagónico con el lema Sonríe, vamos a ganar utilizado por la entonces coalición Por el Bien de Todos, dado que fue ese ente político los únicos que utilizaron un lema con la misma palabra -SONREÍR- utilizada por el Instituto Federal Electoral.

Pero además de los oficios que obran en el expediente, esta H. Sala podrá darse cuenta, que la distribución del promocional que nos ocupa, no solamente ocurrió en las escuelas de educación media superior y superior, sino que del oficio remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en el Estado de Veracruz el día 21 de abril de 2008 a través del oficio JDE/11/0208/2008, se desprende que sobre la difusión de la propaganda institucional identificada como UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, informa al Instituto Federal Electoral que, los capacitadores asistentes electorales y los supervisores electorales apoyaron en la distribución... entre la ciudadanía de volantes, trípticos y carteles material en cuestión; misma que se realizó en oficinas públicas, lugares públicos y, en general, en lugares públicos y privados con afluencia ciudadana.,

Pero además, de las mismas diligencias que arroja la investigación se aprecia, en principio que el oficio fechado el 9 de junio de 2006 a través del cual la DECEyEC ordenó que se limitara la difusión en instituciones de educación media superior y superior del cartel Sonrisa, únicamente fue remitido a las Juntas Locales, más no a las 300 Juntas Distritales. Al respecto, cabe señalar que tampoco obra en el expediente acuse de recibido de ninguno de los organismos descentralizados del instituto; por lo que es necesario su requerimiento a la DECEyEC. Pero además de lo mencionado, suponiendo sin conceder de que el oficio citado si se hubiera remitido a las juntas distritales, se aprecia que algunos órganos desconcentrados ni siquiera acataron el oficio de referencia, pues no limitaron su difusión como lo ordenó la DECEyEC, tal como ocurrió en la Junta Distrital Ejecutiva número 11-

Es decir, no conformes con la violación comprobada al aprobar y ordenar la difusión de un promocional contrario a la propaganda difundida por la entonces coalición Por el Bien de Todos, así como la distribución en escuelas de educación media superior y superior, dicho gráfico fue distribuido en todos los lugares con afluencia ciudadana; lo cual es un agravante comprobado y reconocido de los hechos y que la responsable no valora en la resolución que se combate.

Lo anterior toma mayor relevancia, dado que la violación a las normas y principios constitucionales y legales no se quedó únicamente en la autorización del diseño y difusión de la propaganda institucional que nos ocupa, sino que fue más allá al difundirse a toda la población en general.

Ahora bien, por cuanto hace los incisos F) y K) del considerando 3 de la resolución en los cuales la responsable señala como una causal para declarar infundado el procedimiento que nos ocupa el que algún funcionario del Instituto Federal Electoral realizara algún inserto en prensa o cualquier otro medio, distinto a aquel para los que fue diseñada la propaganda alusiva a la promoción del voto en cita, resultaba necesaria una solicitud de los materiales correspondientes y una autorización por parte de la Dirección Ejecutiva antes mencionada, situación que de conformidad con el resultado de la indagatoria implementada dentro del expediente en que se actúa, no tuvo verificativo, es decir, no existe elemento alguno siquiera indiciario que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada. y; que la publicación del cartel en un medio de comunicación impreso situación ocurrió de forma única y en un medio de comunicación de carácter regional, en primer lugar, esta autoridad se vio imposibilitada para inhibir la conducta denunciada, respectivamente.

Lo anterior, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que el hecho de que no obre en el expediente que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada, no significa que el hecho mismo violatorio de los principios constitucionales ya multicitados y agraviantes de la entonces coalición Por el Bien de Todos, se hubiese suscitado.

Es decir, contrario a lo que sostiene la responsable en este inciso, el hecho de que no se haya pedido autorización o material para difundirlo en medios de comunicación escritos no significa que no se hubiese hecho; tan es así, que se reconoce en la resolución que la inserción en la prensa se sí se llevó a cabo.

En este contexto, de las autos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende que el Director del Periódico 'Diario del Istmo' señala en su oficio recibido en el Instituto Federal Electoral el día 29 de febrero de 2008, que EL TRÍPTICO FUE OBTENIDO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ DURANTE EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS POLITICAS (sic)..., por lo que, es claro que un funcionario del instituto fue el que le proporcionó o el responsable de distribuir el tríptico a que alude el Director del diario multicitado y, por tanto el ejecutor de los hechos denunciados. En este contexto, es necesario que se investigue además si dicho funcionario obra por cuenta propia o por instrucción de un superior.

Así, con conocimiento de causa por parte del Instituto Federal Electoral de que su actuar podría vulnerar disposiciones legales o afectar a un partido político, se llevaron a cabo por dicho organismo a través de uno o varios funcionarios públicos al servicio de este instituto las conductas descritas anteriormente. Esto, dado que el Instituto Federal Electoral, como organismo es una persona moral que por sí sola es imposible que físicamente actué, por lo que tiene vida a través de personas físicas encargadas de la ejecución de los fines, objetivos, obligaciones y derechos de instituto; por lo que solicita a esta H. Sala superior se ordene que se realicen las indagatorias necesarias para conocer al ó los responsables no únicamente de la autorización del diseño y difusión de la propaganda del Instituto Federal Electoral atentatoria de los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, profesionalismo y legalidad en contra de la entonces coalición Por el Bien de Todos, lo cual ya ha sido reconocido expresamente en el oficio DECEyEC/628/2007; sino también de el o los funcionarios responsables de la ejecución y la difusión de la misma.

Además, el simple hecho de que se haya llevado a cabo la inserción en la prensa del promocional que nos agravia, es suficiente para que la responsable investigue y sanciones a los funcionarios responsables, que se encargaron de difundir el gráfico desacatando las órdenes de la DECEyEC; es decir, mediante el oficio de fecha 9 de junio e 2006, como lo reconoce la propia responsable, se instruyó a los vocales ejecutivos que dicho cartel fuera distribuido de forma limitada, únicamente a escuelas de nivel medio superior y superior, orden que no se llevó a cabo, pues como lo aceptan en el oficio JDE/11/0208/005, se informa a oficinas centrales del instituto que la distribución fue a todos los lugares públicos y privados con afluencia ciudadana.

De ahí, lo infundado del razonamiento de la responsable, de el hecho que no se haya solicitado material ni pedido autorización para publicarlo en medios de comunicación u otros medios que no fuera en lugares específicos, es sustento para declara infundada la queja presentada, puesto que como ya se advirtió, la realidad es que sí sucedió la inserción en la prensa de ese promocional el cual se obtuvo, como lo reconoce el Director del Diario el Istmo, en las oficinas del Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.

Aunado a lo anterior, el Consejo General vuelve a violar el principio de legalidad, exhaustividad, objetividad, certeza y seguridad jurídica puesto que durante el procedimiento –contestación a la vista- este representación solicitó que se realizara una investigación a nivel federal sobre los lugares en los cuales se había publicado el promocional y los responsables, con la finalidad de conocer el impacto que tuvo en la población; puesto que, como lo reconoce el propio consejo, la instrucción de difundir el cartel sonrisa, como se identifica en el expediente, se realizó a todas las Juntas Locales, y hasta el momento, el único que se tiene plenamente acreditado que se difundió de una manera amplia y no limitada, porque se investigó solo ese lugar, es en Coatzacoalcos, Veracruz. Por ello, se solicita a esta H. Sala Superior, que instruya al Instituto Federal Electoral que realice las investigaciones correspondientes.

Ahora, por cuanto hace a los incisos G), H) e I) del considerando motivo del presente agravio, en los cual la responsable sostiene que lo infundado deviene pues De los resultados de la investigación implementada por esta autoridad, no es posible obtener certeza, respecto de los datos de identificación y/o localización de la persona o personas que, presuntamente, proporcionaron al periódico denominado Diario del Istmo, lo que su director denominó como tríptico del que presuntamente, extrajo la imagen publicada el primero de julio de dos mil seis..

Es precisamente por lo anterior, que se vulnera gravemente el principio de exhaustividad en las investigaciones, además de la legalidad y certeza en el contenido de la resolución, puesto que aún cuando la responsable acepta expresamente que hasta el momento no es posible conocer aún a los responsables que proporcionaron al periódico denominado Diario del Istmo, lo que su director denominó como 'tríptico' , lo cierto es que existe una aceptación por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11, en la cual informa de la distribución, no de forma limitada como fue la instrucción, sino de forma amplia, del gráfico institucional por el cual se inició la queja que nos ocupa.

En este sentido, contrario a lo que sostiene la responsable, hasta el momento de las diligencias que obran en el expediente, existen elementos suficientes para tener por acreditados los hechos denunciados, es decir, que la propaganda institucional existe, que es electoral que fue aprobada su diseño y difusión por funcionarios del Instituto Federal Electoral, y que la ejecución de la difusión además no fue limitada sino de manera amplia.

Así mismo, la responsable aduce que la aceptación del Director del Diario el Istmo en el sentido de que reconoció haber realizado la publicación cuestionada, como una cortesía, es un mero indicio de las circunstancias que mediaron para la realización de la publicación en cita; sin embargo, contrario a lo aducido por la responsable, de la aceptación del director mencionado, se desprende claramente que ese tríptico, lo obtuvo de las oficinas del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz; por lo que, conforme a la lógica, sana crítica y experiencia, es claro que la única manera de haber obtenido ese tríptico en las oficinas del Instituto Federal Electoral, es que algún funcionario del propio instituto se lo hubiera proporcionado, o bien puesto a su disposición.

Lo anterior, se reitera ya fue aceptado por el Vocal de la Junta Distrital 11, lo cual conforme a con los criterios gramatical, sistemático y funcional coincide plenamente con lo aceptado por el director multicitado; por consecuencia, es claro que el tríptico lo obtuvo el director de esa junta distrital; por tanto, con la finalidad de acatar los principios de justicia, seguridad jurídica, exhaustividad, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, el Instituto Federal Electoral debe de investigar quién fue el servidor público responsable de ese hecho.

Cabe mencionar además, que el director referido habla de un tríptico como promocional, no de un cartel, dado que la responsable argumenta que ese promocional supuestamente sólo se aprobó para que fuera distribuido en forma de cartel. Por tanto, existe un elemento más que indica que el promocional fue elaborado de una forma más versátil, que el cartel, para su distribución misma que supuestamente no fue autorizada por el Instituto Federal Electoral, implicando nuevos funcionarios responsables que el Consejo General tiene que investigar.

Así, la responsable vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica y el de justicia, puesto que aún cuando acepta la existencia de los hechos que agraviaron a la entonces Por el Bien de Todos, es omisa en iniciar los procedimientos administrativos correspondientes para sancionar a los responsables intelectuales y materiales, siendo que las diligencias que hasta el momento obran en el expediente, así como las aceptaciones expresas que contienen las documentales que la integran, arrojan los nombres de probables responsables de los hechos –Hugo Alejandro Concha Cantú, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11, los entonces integrantes de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica-; sin embargo, es necesaria documentación y diligencias de investigación para tener certeza de la identidad de los mismos; las cuales se sugiere que podrían ser las que ya han quedado precisadas en el cuerpo del presente documento.

Por tanto, este argumento en el cual se sustenta lo supuestamente infundado de la queja que dio origen a esta apelación, carece también de fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto al inciso J) del considerando objeto de estudio de la resolución en el cual la responsable sostiene que lo infundado deviene pues se puede concluir validamente que, en todo caso, el contenido del cartel utilizado en la inserción a que alude la quejosa, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos.; argumento que también sostiene a lo largo de su resolución.

Lo mencionado por la responsable en el párrafo que antecede, es totalmente subjetivo, genérico e impreciso; puesto que en principio, no está acreditado en el expediente de una forma fehaciente los estudios, encuestas, análisis, justificación, fundamentación y motivación, para la aprobación y difusión de esa campaña que se supone debe ser institucional, UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO.

En todo caso, lo único que sí esta acreditado, pues de los mismos documentos que obran en el expediente se desprende la aceptación, es un contraste de esa campaña institucional con la campaña que llevó a cabo la otrora coalición Por el Bien de Todos, SONRÍE, VAMOS A GANAR.

Pero además, de la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, no se desprende elemento o ánimo alguno que contribuya a promover la participación del voto ciudadano, salvo la clara intención de que éste sea en contra de un partido político y su propaganda; tampoco la autoridad responsable justifica porqué los elementos, palabras e incluso el sentid negativo de esta frase contribuyen a la participación ciudadana o educación cívica.

Contrario a lo que sostiene la responsable respecto a que la propaganda institucional fue para promocionar el voto y la participación ciudadana, la frase UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO esta compuesta de tres elementos: sujeto, UNA SONRISA; un complemento ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO y; una negativa, NO. De tal manera que dicha propaganda trata de vincular el futuro de México con una sonrisa, pero de forma negativa; es decir, que la sonrisa es peligrosa para el futuro de México. Pero además, el ciudadano que aparece en el cartel, esta vinculado con una sonrisa falsa, dada sus dimensiones y las del rostro de dicha persona, con una sonrisa que denota hipocresía; por lo que, la intención clara de dicha propaganda es descalificar a la palabra sonrisa y su contenido, señalando que la misma es peligrosa para el futuro de México y que es hipócrita.

Por consecuencia, tiene como finalidad identificar al entonces candidato presidencial postulado por la otrora coalición Por el Bien de Todos, C. Andrés Manuel López Obrador, pues se relaciona con la campaña orquestada por dicha coalición para promocionar el voto a favor de dicho candidato: SONRÍE, VAMOS A GANAR, incluso algunos trípticos contenían la imagen del candidato en forma caricaturizada; por tanto, conforme a lo mencionado en el párrafo que antecede, la gráfica institucional tiene como fin que la ciudadanía relacione los aspectos negativos que se destacan en dicho cartel institucional con el referido candidato y por consecuencia inhibir el voto a favor del mismo, pues se creó en el ciudadano el pensamiento de que, si es el Instituto Federal Electoral, quien se supone es la autoridad en la materia para organizar elecciones, el organismo que descalifica la campaña de dicho candidato, es porque tendría una razón cierta.

Lo anterior, trajo como consecuencia que el Instituto Federal Electoral siendo el organismo encargado de organizar las elecciones y que por naturaleza los ciudadanos lo concebían como imparcial, objetivo y con credibilidad, llevara un mensaje a los ciudadanos de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral que mi representado hizo durante el proceso federal 2005-2006 alrededor de la República Mexicana.

En este mismo contexto de la propaganda, como ya se ha señalado y que reconoció la responsable, ese cartel se vincula con la propaganda de un partido político, con la entonces coalición Por el Bien de Todos, debido a la campaña electoral nacional y reconocida que llevó a cabo durante el proceso 2005-2006 identificada como SONRÍE, VAMOS A GANAR, y además es antagónica, según frases del propio C. Hugo Alejandro Concha Cantú, entonces Director de la DECEyEC.

En este sentido, contrario a lo que señala la responsable como justificación dentro del inciso que nos ocupa, sí se daño y contrarrestó la propaganda electoral de la entonces coalición Por el Bien de Todos, pues ella misma reconoce que tuvo que difundir de forma limitada dicho cartel debido a que el mismo resultaba antagónico a las campañas de algunos partidos políticos; siendo la realidad que el único que llevaba a cabo una campaña con una palabra similar fue la otrora coalición Por el Bien de Todos. Así, es claro que el animo de dañar y contrarrestar la campaña de dicha coalición si existió en la especie, puesto que no obstante que la autoridad responsable acepta lo antagónico que es el promocional con la campaña orquestada por la coalición mencionada, ordena su difusión.

Como podrá observar esta H. Sala, las conclusiones que la responsable deduce para declara infundada la queja interpuesta por la entonces coalición Por el Bien de Todos debido al agravio que la propaganda institucional le ocasionaba, carece de fundamentación y motivación, además de violar los principios rectores del derecho electoral como son la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo y justicia.

Es por lo expuesto, que se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que se revoque la resolución impugnada, para efectos de que se inicie el procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que hasta el momento, arrojan las diligencias, como responsables de la aprobación, difusión y ejecución de la propaganda identificada como UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO. Así como, para que realice las investigaciones a nivel nacional con el fin de conocer si existen más publicaciones y difusiones de esta propaganda e iniciar el procedimiento de responsabilidades correspondiente.

AGRAVIO TERCERO

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG278/2008, en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.154 (diecisiete punto ciento cincuenta y cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que la responsable sostiene que la investigación realizada dentro del expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006 fue exhaustiva; pues argumenta frases como esta autoridad giró el oficio número SJGE/177/2007, dirigido al Director ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, solicitándole toda la información relacionada con el proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a esta institución; al respecto, cabe mencionar la falsedad aducida por la responsable.

Lo anterior, puesto que no le solicitó toda la información al entonces Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ya que de la información que dicho director remitió para agregar al expediente, se desprenden más elementos que la responsable debió investigar y no lo hizo; mismos que fueron hechos de su conocimiento por esta representación en la contestación a la vista de fecha 9 de mayo de 2008 y que ya han quedado precisados en el cuerpo del presente documento. Así, no es cierto que la responsable solicitó toda la información relacionada con el proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a ese instituto, ni tampoco es cierto que el director mencionado lo remitió.

Por otra parte, la responsable pretende desvirar la litis del asunto que nos ocupa, al señalar que situación parecida fue resuelta por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal, dentro de la sentencia recaída al juicio con número de expediente ST-V-JIN-20/2006; sin embargo de lo único que podría desprenderse de la trascripción hecha por la responsable de la sentencia, es primero que la misma fue utilizada para elaborar la resolución que se impugna por este vía, pues se desprenden frases e incluso párrafos y argumentos exactamente iguales a los que contiene esta resolución, visibles por ejemplo en las página 42, 43 y 44 en relación con las páginas 48,49,50,58,60 y demás relativas de la propia resolución.

También puede desprenderse de la sentencia que la responsable trascribe, la ratificación aceptación por parte de los consejeros del Consejo Local el Instituto Federal Electoral en Michoacán, es que el cartel fue difundido no nada más en Coatacoalcos, Veracruz, sino en toda el país, lo cual confirma lo mencionado en el agravio anterior respecto a que deben realizarse más investigaciones a nivel federal para efecto de determinar a los responsables.

Por otra parte también se confirma que no existió un control por parte del Instituto Federal Electoral en cuanto a la difusión de la propaganda que no agravia, pues la misma se distribuyó supuestamente sin conocimiento de los consejeros locales; en este sentido, existe un funcionario electoral que distribuyó la propaganda electoral de manera ilimitada, desacatando la instrucción de la DECEyEC.

Ahora bien, es menester señalar que si bien el Director del Periódico el Istmo, acepta que fuñe por voluntad propia que publicó el tríptico que contiene la propaganda UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, también lo es que dicho tríptico lo obtuvo de las instalaciones de la oficina del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz; lo cual puede deducirse que fuñe de la Junta Distrital, conforme con las del Vocal Ejecutivo de dicha junta, pues acepta que la propaganda se distribuyó a toda la ciudadanía, entre la cual estuvo el director mencionado.

Así mismo, llama la atención que el director referido habla de un tríptico y no de un cartel como lo ha hecho la responsable durante todo sus argumentos y según lo que obra en el expediente; lo anterior, denota que no solamente el Instituto Federal Electoral mandó imprimir carteles con la propaganda antagónica a la campaña de la otrora coalición multireferida, como pretende hacerlo ver la responsable, sino también trípticos. Y lo anterior revierte importancia, pues lo único que acepta el director de la DECEyEC es que la propaganda se ordenó imprimir en tipo cartel y difundir de forma limitada en espacios precisos; lo cual queda en evidencia que ninguna de las dos cosas se llevó a cabo; y la única razón, que arroja la lógica, sana crítica y experiencia es, logar una mayor versatilidad para su difusión y así llegar a más ciudadanos.

En este sentido, la responsable se limita a analizar si existió o no autorización para publicar en medio impreso dicha propaganda, y se olvida de analizar la aprobación para su creación, diseño y difusión; que es desde ese proceso que se vulnera la exhaustividad en la investigación y los principios rectores mencionados por lo ya argumentado en el cuerpo del presente documento.

Es de importancia reiterar que el objetivo de dicha propaganda no fue dirigir el mensaje a la ciudadanía de investigar y contrastar las propuestas de cada uno de los candidatos contendientes en el proceso electoral federal 2005-2006; por el contrario, a todas luces es claro, que se trató de identificar un elemento –SONRISA- importante y público de la campaña de la otrora coalición Por el Bien de Todos, para después contrarrestarlo –NO ES SUFICIENTE-.

Por otro lado, la responsable señala que la propaganda institucional que nos agravia fue de forma incidental y coincidente con el lema difundido con posterioridad por la Coalición Por el Bien de Todos al final de la campaña electoral, la palabra sonrisa; sin embargo, ya quedó acreditado en autos del expediente, que no existió incidente ni coincidencia, puesto que la misma responsable reconoce que la frase resulta antagónica con los lemas utilizados por los partidos políticos, en la especie es plenamente y públicamente identificable que solamente la coalición Por el Bien de Todos utilizó la misma palabra: SONRISA.

El Consejo General responsable aduce que su desplegado fue aprobado y difundido antes que la propaganda de la entonces coalición Por el Bien de Todos; sin embargo, como se señaló ese argumento no lo comprueba limitándose a señalarlo, es decir, no comprueba la fecha de distribución de su propaganda, ni tampoco comprueba que la de la coalición señalada se haya difundido haya sido después. Y por el contrario, la coalición mencionada remitió dentro de su informe de campaña documentos con los cuales se acredita que lo manifestado por la responsable es falso, pues obran los documentos en los cuales se recibe la propaganda de la entonces coalición Por el Bien de Todos, y fue a partir de esa fecha su distribución.

En todo caso, suponiendo que lo aducido por la responsable fuera cierto, desde el momento en que la misma tuvo plena conciencia que su propaganda era antagónica con la difundida por algún partido o coalición política, debió ordenar su interrupción en la difusión y retiro de la misma; sin embargo, no lo hizo así, limitándose a difundirla en lugares, que por alguna razón que también se desconoce, fueron estratégicos debido al tipo de población, jóvenes. Hecho que por sí mismo vulnera los principios de legalidad, objetividad, exhaustividad, certeza, imparcialidad, profesionalismo y seguridad jurídica, constituyendo por tanto violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, la responsable aduce que las diligencias de investigación practicadas en el presente expediente se realizaron conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales ponderan que las mismas sean aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados; así como que las investigaciones deben ser aptas para conseguir el resultado que se pretende, procurando tomar las determinaciones que en el menor grado afecten los derechos de las personas vinculadas con los hechos denunciados. Añadiendo finalmente que, las facultades inquisitivas que posee esta autoridad sólo pueden ser desplegadas en relación con la litis y los hechos denunciados, sin llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendientes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prosperan. En esa tesitura, el principio de exhaustividad no puede obligar a esta institución a referirse expresamente en sus fallos a todos los cuestionamientos alegados por el irrogante, sino únicamente a aquellos en los que se pretenda demostrar de manera concreta que la razón le asiste.

Respecto al párrafo anterior, lo sostenido por la responsable carece de debida fundamentación y motivación; pues en principio alega reiteradamente que las investigaciones que se realizan deben ser aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, ó el resultado que se pretende; sin embargo, no menciona cuál es ese resultado pretendido, lo cual hace que su razonamiento carezca de certeza y exhaustividad. Lo que no hay que perder de vista, es que el mismo funcionario que estuvo a cargo del proyecto de resolución es quien se presume es responsable de los hechos denunciados, según el oficio remitido por él mismo; y que podría ser ésta la razón por la cual se dejaron de practicar diligencias nuevas que la misma investigación iba arrojando así como, la razón por la cual se pretende no iniciar el procedimiento de responsabilidades.

Lo que es un hecho claro, es que el único motivo y resultado que debe pretender toda autoridad, entre ella la electoral, es llegar a la verdad de los hechos, sancionando a quien resulte responsable de los mismos independientemente su resulta como responsable un funcionario de su mismo organismo e independientemente del cargo que ellos ostenten. Para lo cual, debe obligatoriamente, practicar todas las diligencias que sean necesarias, a mayoría de razón si las que ya practico le arrojan dato que la obligan a seguir investigando para efectos de identificar plenamente a los responsables, como es el caso que nos ocupa.

Es necesario mencionar, que si esta representación como actora dentro del procedimiento que nos ocupa, sugirió llevar a cabo nuevas diligencias, proponiendo específicamente algunas de ellas, fue precisamente porque existe causa fundada para que se siga investigando y determinar si existen más funcionarios involucrados como responsables, puesto que las diligencias que se practicaron arrojan elementos suficientes de que efectivamente hay funcionarios involucrados en los hechos denunciados. Sin embargo, de nada sirve lo razonado por la responsable en este apartado, pues lo sugerido por mi representado no tuvo mayor estudio dentro del expediente, para su realización.

Pero además, el hecho de que quien forme parte de los procedimientos sugiera que se practique diligencias, no significa que quienes así lo hacemos, se pretenda que se obligue a ese instituto a referirse a todos nuestros cuestionamientos; pues en principio si fuera el caso, ese Instituto Federal Electoral esta obligado expresamente a emitir una opinión y juicio sobre todos y cada uno de los planteamientos cuestionados por las partes, ello en cumplimiento a los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

Y, en caso de que no existan cuestionamiento o diligencias sugeridas, no es razón para que la autoridad responsable deje de investigar, pues es obligación, también expresa, contenida en la constitución federal y el código electoral allegarse de todos los elementos que le permitan conocer la verdad del asunto concreto que se le plantea.

En este mismo sentido, es necesario dejar claro que si quienes formamos parte del proceso administrativo concreto que se está llevando a cabo sugerimos cierto tipo de diligencias específicas o cuestionamientos, es porque del expediente no se desprende actividad alguna por parte de la autoridad que pretenda conocer la verdad de lo denunciado.

Igualmente, la responsable señala que las diligencias llevadas a cabo por esta autoridad, mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo del presente fallo, fueron exhaustivas, ya que a través de ellas se pudo constatar la creación y difusión del desplegado en cuestión, documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitió que se pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería realizar otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo que ahora se presenta, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad..

Pero contrario a lo argumentado por el Consejo General responsable, no fueron exhaustivas, pues como ya se ha señalado con antelación quedaron pendientes investigaciones que también ya se han sugerido en este documento y que también se propusieron a la responsable, quien hizo caso omiso a las mismas; y que además se motivaba el porqué debía continuar con la investigación y no cerrar la instrucción. En este contexto, a pesar de que se acreditaron los hechos, como lo reconoce la misma responsable, no se investigó la identidad de los responsables, puesto que al acreditarse los hechos conforme a la lógica, sana crítica y experiencia deben existir responsables; por lo que está pendiente esta diligencia; tampoco se investigó en qué otros lugares del país se difundió el promocional UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO, para efectos de conocer si existen más funcionarios públicos responsables; así como tampoco obran en el expediente las pruebas con las cuales el entonces Director de Capacitación Electoral y Educación Cívica sustenta su informe proporcionado mediante oficio DECEyEC/628/2007.

En este sentido, en nada sirve a la autoridad responsable y sobre todo a la entonces coalición Por el Bien de Todos, que se haya comprobado la existencia de los hechos denunciados, si los funcionarios responsables no será sujetos ni siquiera de un procedimiento administrativo y estatutario de responsabilidades. En nada sirve que se haya comprobado que el promocional  UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO aprobado y difundido por el Instituto Federal Electoral, haya sido antagónico con la campaña de la otrora coalición Por el Bien de Todos si el bien jurídico tutelado, que es la imparcialidad, objetividad y profesionalismo de los funcionarios públicos fue violentado y no es sancionado.

De igual forma, lo manifestado por le responsable respecto a que las diligencias que se practicaron son suficientes para llegar la convicción de que no se requería otro tipo de indagaciones, carece de sustento jurídico; pues como ya se ha señalado con anterioridad en este documento, las mismas investigaciones que se practicaron antes de que el C. Hugo Alejandro Concha Cantú fuera nombrado Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva y por tanto tuviera a su cargo el procedimiento que nos ocupa, arrojan elementos para que se continúe indagando y así conocer plenamente, ya no los hechos denunciados puesto que estos ya fueron comprobados y reconocidos por el Instituto Federal Electoral, sino a todos los funcionarios responsables.

Es conforme a todos los agravios anteriores, que se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución impugnada para efectos de que se ordene iniciar el procedimiento estatutario y de responsabilidades en contra de los funcionarios –Hugo Alejandro Concha Cantú y el entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 del Instituto Federal Electoral- que las propias investigaciones arrojan como responsables; así como se continúe con las diligencias puesto que las investigaciones permiten suponer que existen más funcionarios –los entonces integrantes de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica y los que distribuyeron el promocional multicitado- responsables de los hechos comprobados.

Obligación a lo anterior, es lo sostenido por este máximo tribunal en la materia, a través de sus múltiples criterios al respecto:

JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN. (Se transcribe).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

Conforme lo anterior, es claro que no basta con que la responsable inicie el procedimiento de investigación de los hechos que vulneren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que hagan de su conocimiento y se compruebe la existencia de los mismos; sino que además, esta investigación debe hacerla de forma exhaustiva y apegada a los principios de certeza y seguridad jurídica para el que proceso este realmente apegado al principio de legalidad.

De igual manera, con lo antes argumentado ha quedado de manifiesto que la responsable omite acatar lo ordenado en la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-5/2007, pues como ya señaló y ejemplificó, dejó de realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo la identidad de los responsables vulnerando de nueva cuenta no únicamente el principio de exhaustividad, sino el acatamiento de un mandato de una autoridad superior.

Aunado a lo anterior, es claro que la autoridad responsable violó el principio de congruencia a que se encuentra sujeta de conformidad con las leyes electorales, teniendo como consecuencia la falta de objetividad y certeza en la resolución que hoy se impugna; ya que, incurre en múltiples omisiones de valoración que han quedado precisadas en cada uno de los agravios, pero además porque acepta la existencia de los hechos y, no los sanciona o no ordena iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativo y estatutario correspondiente, así como tampoco continua con las diligencias que las mismas investigaciones le señalan debe realizar (mismas que ya han quedado también expuestas)

En consecuencia, por, lo manifestado en los agravios que preceden, esta Sala superior podrá percatarse de grandes irregularidades que afectan tanto la resolución que hoy se impugna, tales como violación los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad, certeza, profesionalismo, justicia y seguridad jurídica, violando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, por parte de la responsable, al declarar, sin motivo ni fundamento debido, infundados los hechos y por tanto dejar, sin sanción o inicio de procedimiento para esos efectos a los responsables de los hechos denunciados por la coalición Por el Bien de Todos y que claramente constituyen violaciones a las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los términos que se señalan en el cuerpo del presente escrito, no obstante aceptar que sí se acreditan; por lo que, es claro que se debe revocar la resolución impugnada.

Lo anterior, es de suma importancia, pues al revocar esta máxima autoridad electoral la resolución motivo del presente recurso y ordenar que se inicie el procedimiento de responsabilidades administrativas y estatutarias correspondiente a los responsables de los hechos ya comprobados, dejaría en claro que las autoridades electorales, entre ellas el Instituto Federal Electoral, deben cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso concreto obliga a que el actuar de todos y cada uno de sus funcionarios, sin importar el grado jerárquico con el que se ostenten se rija conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo a que están obligados por disposición expresa de la Carta Magna y del código electoral, máxime si existe un perjuicio a terceras personas como aconteció en la especie a la otrora coalición Por el Bien de Todos y; sin beneficiar con sus actuaciones a funcionario electoral alguno.

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierten planteamientos tendientes a cuestionar, por un lado, la tramitación del procedimiento de investigación y, por otro, las consideraciones de fondo que sustentan el acuerdo reclamado.

Por orden lógico se impone el análisis de la primera clase de conceptos de agravio, pues, de resultar fundados, la consecuencia sería ordenar la reposición del procedimiento, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

El partido político recurrente manifiesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se pronunció respecto de lo solicitado en el escrito de fecha ocho de mayo del año en curso, presentado en la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, el inmediato día nueve, por el cual el Partido de la Revolución Democrática desahogó la vista que se le dio, en términos del oficio SCG/923/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

En el ocurso en comento, el partido político apelante solicitó lo siguiente:

a) Que el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se excuse del conocimiento de la queja tramitada en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, ya que formó parte de ese procedimiento, por haber suscrito el oficio DECEyEC/628/2007, en su carácter de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del citado Instituto y que con ese oficio informó que esa Dirección a sus cargo aprobó el contenido del promocional denominado Sonrisa y ordenó su difusión.

b) La realización de diversas diligencias, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer, con certeza, si existen responsables de la difusión del promocional Sonrisa, con base en lo siguiente:

1) Requerir nuevamente al Director del Diario del Istmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el tríptico Una sonrisa no asegura el futuro de México, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral.

2) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEYEC/628/2007.

3) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada Sonrisa, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados.

4) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, es necesario que se realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado.

A juicio de esta Sala Superior, los aludidos conceptos de agravio son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en razón de las siguientes consideraciones.

Para arribar a la anotada conclusión se debe tener presente la normativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador.

Conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, párrafo segundo, base III; en cuanto al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deben aplicar los artículos 40, 82, párrafo 1, incisos t), w) y z), y 86, párrafo 1, inciso l), en relación con los numerales 269 a 272; asimismo es aplicable el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Disposiciones jurídicas, todas, vigentes durante la época de sustanciación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la resolución reclamada, mismas que, para mayor claridad, a continuación se transcriben en su parte conducente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14

...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41

….

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

...

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 40

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

Artículo 86

1. La Junta General Ejecutiva del Instituto se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

Artículo 89

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia.

..

ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

(...)

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 270.

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencias se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.

2. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de una presunta falta administrativa o irregularidad cometida por los observadores electorales; las organizaciones de observadores; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas, se procederá a integrar el expediente relativo con los documentos y pruebas que se tengan al alcance.

3. En el caso de que la irregularidad sea imputable a las autoridades federales, estatales y municipales; notarios públicos; extranjeros, ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez integrado el expediente, lo remitirá a la instancia correspondiente según lo dispuesto por los artículos 264, párrafo 3, inciso b); 266, párrafo 2, 267 y 268, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. Por cuanto a los funcionarios electorales, conocida la infracción, se procederá a la tramitación de la queja o denuncia presentada, en los términos que establece el presente acuerdo, para los efectos de lo señalado en el artículo 265 del código de la materia, con independencia de lo que disponga al efecto la normatividad aplicable para los miembros del servicio profesional electoral y personal administrativo.

5. De tratarse de infracciones que cometan los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan; partidos políticos y agrupaciones políticas, el procedimiento, será conforme a lo señalado en los subsecuentes puntos de este acuerdo.

6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

7. Aquellas quejas o denuncias que se refieran a observadores electorales o a las organizaciones a las que pertenezcan, serán presentadas por escrito, señalando hechos y casos concretos y aportando los elementos de prueba con que se cuente; la denuncia deberá estar suscrita en forma autógrafa por quien la promueve.

8. Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.

9. Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

10. Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

a) Se registrará en el libro de gobierno;

 

b) Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente;

c) Se asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura:

...

d) De ser procedente, conforme a los supuestos establecidos en el numeral 11 de estos lineamientos, se notificará por escrito, en forma personal al denunciado, de la interposición de la queja o denuncia; corriéndosele traslado con el escrito respectivo y las pruebas ofrecidas, a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que considere conveniente y, en su caso, aporte las pruebas que estime procedentes en su descargo;

e) Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva;

f) Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.

11. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

12. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, lleven a cabo las investigaciones correspondientes o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.

13. Los vocales de las Juntas Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, coadyuvarán en la integración de los expedientes y tramitación de las quejas y denuncias, a solicitud del Secretario de la Junta General Ejecutiva.

14. Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del Consejo General.

15. Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, u otras aplicables.

De los preceptos transcritos se desprende que el procedimiento administrativo sancionador está constituido por un conjunto de actos de la autoridad y ante la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, para el conocimiento, la investigación y, en su caso, la aplicación de una sanción, a quien cometa una infracción a la normativa electoral, todo ello, con el fin de preservar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen en la materia electoral; por tanto, al tener conocimiento la autoridad de alguna irregularidad, debe emplazar al partido o agrupación política presuntamente responsable para que, dentro del plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

Para la adecuada integración de la investigación administrativa, la autoridad competente está facultada para solicitar la información y documentación con que cuenten los órganos correspondientes del propio Instituto; concluido el plazo otorgado al partido político, para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se debe formular el dictamen correspondiente, para ser sometido a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

De acuerdo a los puntos 1 y 2 del Reglamento transcrito, en su parte conducente, el órgano sustanciador del procedimiento es la Junta General Ejecutiva, a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la que es el responsable de recibir las quejas o denuncias, integrar y substanciar el expediente atinente, y formular el proyecto de dictamen que corresponda.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el Secretario Ejecutivo es el representante legal del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto en artículo 89, párrafo 1, inciso a), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, correlativo del numeral 125, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal actualmente en vigor.

Por otra parte, las diversas garantías que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y por la Junta General Ejecutiva de ese órgano administrativo electoral, al igual que se exige a todos los demás órganos de autoridad.

Entre esas garantías está la relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido procedimiento legal, la cual se refiere al cumplimiento de los requisitos o formalidades fundamentales que se deben satisfacer en todo procedimiento administrativo que cause molestia a los gobernados o del cual emane un acto de privación de derechos o un acto sancionador.

Esta garantía constriñe a toda autoridad a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, lo cual salvaguarda el derecho de los gobernados de fijar su posición sobre los hechos y el derecho motivo de la controversia.

Ahora bien, la determinación que adopte la autoridad no se debe desvincular de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, que impone la obligación de fundar y motivar debidamente los actos o resoluciones que emitan, las autoridades competentes, lo cual entraña el deber jurídico de analizar exhaustivamente todos los puntos sometidos por las partes a la consideración de la autoridad, dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

Apoya el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso en estudio, de las constancias que obran en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, se advierte que está el acuerdo dictado el veinticuatro de abril del año en curso, por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal, en el cual, entre otras cosas, se puso a disposición de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, las actuaciones contenidas en el mencionado expediente, con la finalidad de que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera dentro del plazo de cinco días hábiles.

Ese acuerdo fue notificado al representante común de los partidos políticos que integraron la citada Coalición, mediante oficio SCG/923/2008 de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Por escrito de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, presentando el inmediato día nueve, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal, el representante del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la mencionada Coalición, externó diversas manifestaciones con relación a la queja administrativa, que motivó la investigación a que se refiere el expediente antes precisado. Las manifestaciones en cita son del tenor siguiente:

Antes de comenzar con la contestación a la vista que nos ocupa, esta representación OBJETA el conocimiento, análisis e investigación que del presente asunto tenga el actual Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; Mtro. Hugo Alejandro concha Cantú.

Lo anterior, pues de las constancias que obran en el expediente se desprenderse la posibilidad de que dicho funcionario esté involucrado en los hechos materia de la presente queja y tener cierto grado de responsabilidad en los mismos, tal como se expondrá más adelante, por lo que se solicita que se abstenga de conocer del presente asunto.

Una vez expuesto lo anterior, se ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en el escrito de queja que dio inicio a este procedimiento interpuesto en contra del Instituto Federal Electoral y del Consejo de la Comunicación A. C. por violación a lo dispuesto en los artículos 41 segundo párrafo y fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos numeral 1; 48 numeral 1, 69 numerales 2 y 3; 70 y 167 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por los hechos y argumentos que ya han quedado precisados en el escrito inicial de queja.

Acorde con lo manifestado, es necesario señalar que la acreditación de las violaciones a las disposiciones legales señaladas se robustecen con las diligencias practicadas por esta Junta; pues por un lado, se aprecia que existe disparidad entre lo manifestado por el Presidente del Consejo de la Comunicación A. C. el día 29 de marzo del mismo año y, lo respondido por el periódico local Diario del Istmo el día 2 de abril de 2007.

Esto es así, pues el primero de ellos responde que a través de la empresa Medios Masivos de Comunicación, efectivamente solicitó el apoyo de dicho periódico para publicar su campaña desde el de mayo hasta el 2 de julio de 2006. Sin embargo, el medio de comunicación impreso, responde contrariamente que la publicación en el periódico ‘‘FUE UNA CORTESÍA DE LA EMPRESA CON EL PROPÓSITO DE PROMOVER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, señalando que la campaña la bajó de la página de internet de la asociación citada.

Por lo que, sobre este asunto, es necesario que se lleven a cabo más investigaciones con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, fincándose las responsabilidades correspondientes; pues de corroborarse los hechos denunciados, se habría contratado un medio de comunicación para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas y la jornada electoral del 2 de julio de 2006 por una persona que no es partido político.

Pero además, de las diligencias practicadas dentro de la investigación hecha por este Instituto, se desprende que efectivamente la propaganda institucional adversa a la propaganda que difundió la otrora coalición Por el Bien de Todos durante el proceso electora 2005-2006, sí fue autorizada y distribuida por funcionarios públicos miembros de este Instituto Federal Electoral.

Esto es así, pues del oficio DECEyEC/628/2007 suscrito por el ahora Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General de este instituto electoral, Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, en aquél entonces Titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este instituto, respondió el día 16 de julio de 2006 que, con fecha 22 de marzo de ese año meses antes de que la coalición utilizara un lema similar, se aprobó la autorización del diseño de la propaganda, sin embargo los primeros días del mes de junio de 2006... se determinó que los carteles Muda y Sonrisa disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos...; por lo que, el 9 de junio de 2006 la Dirección mencionada giró oficio a todos los vocales de las juntas locales ejecutivas instruyéndoles que los carteles Muda y Sonrisa debían solamente ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso.

Antes de continuar cabe precisar que el motivo de la objeción para que el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú en su carácter de actual Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva conozca del presente asunto, es como podrá observarse, porque dicho funcionario formó parte del proceso que se denuncia en el escrito de queja, pues fue la persona referida quien suscribió en su carácter de Director el oficio remitido por la DECEyEC, mismo que forma parte de las investigaciones de los hechos y que en esta vista se analiza como documento soporte para corroborar la existencia de responsabilidades; y conforme a lo señalado, dicho funcionario pudiera incurrir en un conflicto de intereses.

En principio independientemente de que la difusión se haya autorizado de forma limitada a únicamente en instituciones de educación media superior y superior, constituye una irregularidad pues en principio esa situación no debió ni siquiera autorizarse, por los mismos motivos, que la DECEyEC reconoce en su oficio del 16 de julio de 2006; además de las violaciones a los artículos y a los principios rectores de la función electoral.

Ahora bien, de la respuesta otorgada por el Mtro. Hugo Alejando Concha Cantú, en su oficio DECEyEC/628/2007 se desprenden respuestas vagas e imprecisas por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC), puesto que señala afirmaciones como antes de que la coalición Por el Bien de Todos usara un lema similar, sin embargo, no manifiesta la razón de su dicho, es decir no dice cómo sabe que el lema de la coalición Sonríe, vamos a ganar fue utilizado después del 22 de marzo de 2006, fecha en la que se aprobó el diseño de propaganda y difusión de la propaganda del Instituto Federal Electoral denominada Una sonrisa no asegura el futuro de México.

Otra afirmación que refleja el oficio de referencia carente de claridad es que en su respuesta, la dirección de capacitación, no especifica fechas concisas, por ejemplo señala los primeros dios del mes de junio de 2006, sin mencionar la fecha exacta.

Pero además, y en relación con el documento mediante el cual da respuesta, la DECEyEC no funda su respuesta, es decir, no precisa la fecha de sesión o el número o nombre de acuerdo en el cual se tomaron las decisiones que la dirección referida comunica, ni tampoco remite dicho documento. En este sentido, no menciona quién y por qué vía se tomó la decisión de aprobar el diseño y difusión del promocional difundido por el Instituto Federal Electoral, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco remite documento que sustente la decisión de seguir difundiendo el promocional pero de manera limitada; además, dirigida claramente a un sector de la población.

Por tanto, la respuesta que la DECEyEC remite, es limitada, vulnerando los principios de certeza, objetividad, profesionalismo y transparencia que debe regir en el actuar de los órganos del instituto.

Así mismo, es necesario que se investigue las razones que la DECEyEC tuvo para autorizar la difusión del cartel Sonrisa específicamente a estudiantes de educación media superior y superior.

Además de lo anterior, del mismo oficio remitido por la DECEyEC, se desprende claramente que existe una violación a las disposiciones y principios electorales precisados con antelación; pues desde la autorización para difundir la propaganda institucional Una Sonrisa no asegura el futuro de México, aún y cuando fuera limitada, a sabiendas de que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos”; la autoridad electoral está reconociendo la vulneración que esa propaganda lleva consigo en perjuicio de un tercero específico, que en el caso que nos ocupa, lo fue la otrora coalición Por el Bien de Todos , tan es así, que se autorizó una difusión limitada por esa misma razón.

Lo anterior, trajo como consecuencia que el Instituto Federal Electoral siendo el organismo encargado de organizar las elecciones y que por naturaleza los ciudadanos lo concebían como imparcial, objetivo y con credibilidad, llevara un mensaje a los ciudadanos de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral que mi representado hizo durante el proceso federal 2005-2006 alrededor de la República Mexicana.

Esto es, si la entonces coalición Por el Bien de Todos llevaba el mensaje ciudadano de optimismo con la frase públicamente reconocida: Sonríe, vamos a ganar, el Instituto Federal Electoral al mismo tiempo llevaba el mensaje al ciudadano de Una Sonrisa no asegura el futuro de México; generando que el ciudadano pusiera en duda su voto a favor de mi representada, al escuchar una desacreditación que venía de la autoridad electoral.

Aunado a lo anterior, del mismo oficio remitido por la DECEyEC se desprende que las promociones de tipo cartel están diseñados para una promoción focalizada en espacios determinados y no como mensajes para ser pautados en otros medios como periódicos o revistas. En caso de que algún vocal requiera realizar una inserción es necesario que solicite el material para hacerlo y la autorización de la DECEyEC.”.

Por lo que, suponiendo sin conceder que la propaganda institucional denominada Una sonrisa no asegura el futuro de México se hubiese aprobado para que fuera tipo cartel, esta no debió publicarse en periódicos ni revistas, lo cual aconteció en la especie; por lo que, desde el momento en que el Director del Periódico Diario del Istmo señala en su oficio recibido en este instituto el día 29 de febrero de 2008, que “EL TRÍPTICO FUE OBTENIDO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ DURANTE EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS...”, es claro que un funcionario del instituto fue el que le proporcionó el tríptico a que alude el Director del diario multicitado y, por tanto el ejecutor de los hechos denunciados. En este contexto, es necesario que se investigue además si dicho funcionario obra por cuenta propia o por instrucción de un superior.

No obstante lo señalado y con conocimiento de causa por parte del Instituto Federal Electoral de que su actuar podría vulnerar disposiciones legales o afectar a un partido político, se llevaron a cabo por este organismo a través de uno o varios funcionarios públicos al servicio de este instituto las conductas descritas anteriormente. Esto, dado que el Instituto Federal Electoral, como organismo es una persona moral que por sí sola es imposible que físicamente actué, por lo que tiene vida a través de personas físicas encargadas de la ejecución de los fines, objetivos, obligaciones y derechos de instituto; por lo que solicita se realicen las indagatorias necesarias para conocer al ó los responsables no únicamente de la autorización del diseño y difusión de la propaganda del Instituto Federal Electoral atentatoria de los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, profesionalismo y legalidad en contra de la entonces coalición Por el Bien de Todos, sino también de el o los funcionarios responsables de la ejecución e la difusión de la misma.

Lo anterior toma mayor relevancia, dado que la violación a las normas y principios constitucionales y legales no se quedó únicamente en la autorización del diseño y difusión de la propaganda institucional que nos ocupa, sino que fue más allá al difundirse a toda la población en general.

En este contexto, de las mismas diligencias que arroja la investigación se aprecia, en principio que el oficio fechado el 9 de junio de 2006 a través del cual la DECEyEC ordenó que se limitara la difusión en instituciones de educación media superior y superior del cartel Sonrisa, únicamente fue remitido a las Juntas Locales, más no a las 300 Juntas Distritales. Al respecto, cabe señalar que tampoco obra en el expediente acuse de recibido de ninguno de los organismos descentralizados del instituto; por lo que es necesario su requerimiento a la DECEyEC. Pero además de lo mencionado, suponiendo sin conceder de que el oficio citado si se hubiera remitido a las juntas distritales, se aprecia que algunos órganos desconcentrados ni siquiera acataron el oficio de referencia, pues no limitaron su difusión, tal como ocurrió en la Junta Distrital Ejecutiva número 11.

Lo mencionado se robustece puesto que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en el Estado de Veracruz el día 21 de abril de 2008 a través del oficio JDE/11/0208/2008, sobre la difusión de la propaganda institucional identificada como Una sonrisa no asegura el futuro de México, informa a este Instituto Federal Electoral que, los capacitadores asistentes electorales y los supervisores electorales apoyaron en la distribución... entre la ciudadanía de volantes, trípticos y carteles material en cuestión; misma que se realizó en oficinas públicas, lugares públicos y, en general, en lugares públicos y privados con afluencia ciudadana.

Ahora bien, dado que hasta el momento se ha comprobado que existe responsabilidad pública de funcionarios al servicio de Instituto Federal Electoral, tanto en la autorización como en la difusión del promocional institucional; estos hechos deben también procesarse a la luz de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, a la par de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, así como del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y por la Contraloría del Instituto Federal Electoral.

Por otro lado, es necesario señalar que si bien es cierto se han realizado diversos tipos de diligencias, mismas que obran en autos del expediente que nos ocupa y que arrojan los resultados ya descritos con antelación; se debe decir que es necesario llevar a cabo más investigaciones con el objeto de determinar claramente las responsabilidades que servirán de base al momento de individualizar la sanción que se debe imponer a los responsables.

Conforme a lo anterior, esta representación propone que se realicen nuevas diligencias a efecto de que la investigación esclarezca la verdad de los hechos, debiendo la autoridad electoral cumplir con el principio de exhaustividad en la misma. Así, con el objeto de allegarse de todos los elementos posibles para lograr tal fin, se sugiere:

o           Requerir nuevamente al ‘Diario del Istmo’ con las facultades que otorga el código en la materia al Instituto Federal Electoral, con la finalidad de que proporcione la identidad del funcionario público que le proporcionó la propaganda institucional “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior, acorde con su propia respuesta en el sentido de que, dicho promoción la obtuvo directamente del “IFE”.

o      Toda vez que ya se debe contar con la documentación soporte, se debe requerir a la DECEyEC a efecto de que proporcione de manera inmediata las documentales necesarias que sustenten todas y cada una de las respuestas otorgadas mediante oficio DECEyEC/628/2007, específicamente:

             El acuerdo en el cual se aprobó el diseño y difusión de la propaganda institucional “Una sonrisa no asegura el futuro de México”;

             El acuerdo a través del cual se determinó la difusión limitada de la propaganda señalada en el párrafo inmediato anterior.

             Los acuses de recibido del oficio enviado por la DECEyEC a los órganos desconcentrados del instituto a través del cual se instruye para que el cartel “Sonrisa” únicamente se difunda en instituciones de educación media superior y superior.

             Que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se refiere en su respuesta a “los primeros días de junio de 2006”.

             Que remita los nombres de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales designados en el Estado de Veracruz; y se investigue su probable responsabilidad.

o           Requerir a la DECEyEC que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada “Sonrisa”, sobre todo durante los meses de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados.

o           Requerir a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada “Sonrisa”, sobre todo durante los meses de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados

o           Aunado a lo anterior, y dado que la instrucción de la DECEyEC en el sentido de difundir de manera limitada la propaganda institucional multicitada, fue generalizada; es necesario que se realice una investigación en todo el país para efectos de conocer la existencia o no de casos similares y, en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes.

No es óbice recordar las facultades que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga a esta autoridad electoral, para requerir en su caso; al Registro Federal de Electores o a la Secretaria de Hacienda los domicilios o ubicaciones de las personas a entrevistar.

No es menester señalar la coincidencia entre la respuesta otorgada por el Director del medio de comunicación impresa Diario del Istmo y la remitida por el Vocal de la Junta Distrital Electoral número 11 con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el sentido de que, el periódico señalado obtuvo la propaganda institucional en el Instituto Federal Electoral de la ciudad referida.

Por otra parte, se insiste en que, hasta este momento, lo único que podría corroborarse de las diligencias que obran en el expediente es la veracidad de los hechos, es decir, que hubo una autorización del diseño y difusión de una propaganda institucional atentatoria a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y profesionalismo en contra de uno de los contendientes del proceso electoral federal 2005-2006, que fue consumada durante dicho procedo; y que esa autorización y ejecución, conforme a la lógica, sana crítica y experiencia, estuvo a cargo de uno o más funcionarios al servicio del Instituto Federal Electoral.

De igual forma, se acredita la aceptación por parte del Consejo de la Comunicación A. C. que sí solicitó el apoyo del medio de comunicación impreso Diario del Istmo para difundir su campaña electoral.

No obstante lo anterior, se considera que deben existir más diligencias de investigación y no limitarse con las diligencias que obran en el expediente, con la finalidad de acreditar la identidad de los funcionarios públicos responsables y el grado de responsabilidad para iniciar los procedimientos correspondientes; así como, al Consejo de la Comunicación A. C; pues de lo contrario se estaría faltando por esta autoridad administrativa electoral a los principios de legalidad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, legalidad, certeza y profesionalismo bajo los cuales deben regir sus actividades conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , 2o, 3o y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

En este sentido, el artículo 2 del Reglamento del Consejo General aplicable en la materia señala que este procedimiento tiene por finalidad determinar la existencia de faltas y responsabilidad en materia administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente y, en su caso, de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento.

Sirva de sustento lo anterior, los principios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de exhaustividad: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; mismos que han sido reconocidos por esta autoridad electoral en diversas resoluciones.

Es por todo lo manifestado que, se considera deben realizarse las diligencias necesarias, a efecto de corroborar la verdad de los hechos antes de declarar cerrada la instrucción; solicitando que, una vez que las diligencias se realicen se vuelva a dar vista al partido político que represento en términos del artículo 42 párrafo 1, así como y 366 párrafo 1 del reglamento y código, respectivamente, que rigen la materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Secretaria General Ejecutiva y en su momento del Consejo General del Instituto Federal Electoral atentamente solicito:

PRIMERO.- Se me tenga en términos del presente escrito dando contestación en tiempo y forma a la vista notificada con fecha 30 de abril, ordenada con fecha veinticuatro del mismo mes, ambas del año 2008; conforme a lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1 del código en la materia.

SEGUNDO.- Se ordene llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias, antes de declarar cerrada la instrucción, para esclarecer la verdad de los hechos expuestos en la queja al rubro citada.

TERCERO.- Se ordene dar vista a la Dirección del Servicio Profesional, así como a la Contraloría del Instituto Federal Electoral, para efecto de que investiguen los hechos y se finquen las responsabilidades que procedan.

CUARTO.- Se ponga nuevamente el expediente a la vista del partido que represento, una vez que se integren en autos las investigaciones ordenadas, por ser así procedente en derecho.

A ese escrito recayó el acuerdo de fecha doce de mayo del año que transcurre, emitido por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el cual únicamente determinó agregar al expediente el escrito presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, cerrar el periodo de instrucción y elaborar el proyecto de resolución, con los elementos que obraran en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006.

En ese acuerdo el Encargado del Despacho, no se pronunció respecto a las peticiones formuladas por el citado partido político, no obstante que, conforme a lo establecido en los puntos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenía la obligación de sustanciar, lo relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas, dado que no es suficiente que sólo se ordenara agregar al expediente el escrito de referencia, antes bien, se requería una contestación por cada una de las peticiones realizadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en específico la relacionada con la excusa del funcionario Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para seguir el trámite del procedimiento, resultaba indispensable decidir, previamente, si el aludido Encargado estaba o no impedido para actuar en el asunto bajo análisis.

Luego entonces, resulta evidente que la conducta asumida por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es contraria a Derecho, dado que lo planteado por el Partido de la Revolución Democrática es una causal de impedimento, con la finalidad de que no llevara a cabo el procedimiento administrativo de investigación y no elaborara el proyecto de resolución respectivo.

En este orden de ideas, conforme a lo previsto en los artículos 125, párrafo 1, inciso d), y 118, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, correlativos de los numerales 89, párrafo 1, inciso d), y 82, párrafo 1, inciso b), del abrogado Código Electoral de mil novecientos noventa, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral debió dar trámite a la solicitud de excusa formulada, poniéndola en conocimiento del Consejo General del Instituto, para que éste decidiera al respecto como en Derecho procediera.

Por su parte, de la lectura detallada de la resolución reclamada tampoco se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se hubiera pronunciado respecto a los pedimentos del Partido de la Revolución Democrática, expresados en su escrito de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, pues nada se argumenta ni se decide sobre la solicitud de efectuar requerimientos al Director del Diario del Istmo, al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y al Coordinador Nacional de Comunicación Social, ambos del Instituto Federal Electoral, los cuales quedaron precisados en párrafos anteriores, ello con el objeto de que las autoridad se allegara de nuevos elementos en la investigación de los hechos denunciados, según lo afirmado en el aludido ocurso de ocho de mayo del año en curso.

Igualmente fue omisa la autoridad demandada, al no emitir pronunciamiento alguno, con relación a que se efectuara una investigación en todo el país, para conocer la existencia o no de casos similares, en razón de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, en el sentido de difundir, de manera limitada, la propaganda institucional denominada “Sonrisa”.

Por ende, esta Sala Superior concluye que tanto el Consejo General responsable como el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral violaron el principio de legalidad al no resolver en la resolución reclamada, en el acuerdo emitido por el aludido funcionario el doce de mayo de dos mil ocho, o en cualquier otro momento del procedimiento administrativo, sobre las peticiones hechas por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de ocho de mayo de dos mil ocho, presentado el inmediato día nueve, al desahogar la vista que se le dio.

Esto es así, por que las peticiones del Partido de la Revolución Democrática contienen planteamientos que exigían un pronunciamiento específico, particular y concreto de la autoridad electoral responsable, en el sentido de que considerara conforme a Derecho, toda vez que, respecto de la primera petición, era indispensable determinar sí el funcionario que tenía a su cargo el procedimiento administrativo y la elaboración del proyecto de dictamen, conforme a lo previsto en los artículo 1, 2, y 10, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba impedido o no para hacerlo, en razón de las actuaciones realizadas por él mismo, con antelación, cuando se desempeñaba como Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Instituto Federal Electoral.

En cuanto a la segunda petición del Partido de la Revolución Democrática, antes de dictar resolución, en el procedimiento administrativo, era necesario dilucidar sí las diligencias propuestas eran idóneas o no para aportar nuevos elementos a la investigación, de los hechos denunciados por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”; asimismo, si procedía o no ampliar la investigación por las manifestaciones hechas por el citado Director Ejecutivo.

Por lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es conforme a Derecho revocar el acuerdo CG278/2008, en lo que fue objeto de impugnación, para el efecto de reponer el procedimiento, a fin de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral o, en su caso, el Consejo General del propio Instituto, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente al que le sea notificada esta ejecutoria, resuelva de manera motivada y fundada, en el ámbito de su respectiva competencia cada una de las peticiones hechas por el Partido de la Revolución Democrática, en su multicitado escrito de fecha ocho de mayo del año en curso.

Hecho lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al momento de haber dado cumplimiento a esta sentencia, sobre lo resuelto al respecto.

Por otra parte la autoridad demandada, dentro del plazo de quince días posteriores a la conclusión del plazo de diez días, mencionado en párrafos anteriores, deberá emitir la resolución que dé por concluido el procedimiento administrativo a que se refiere el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006.

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la ejecutoria, el Consejo General deberá rendir el informe correspondiente a esta Sala Superior.

En razón de que se alcanzó la pretensión fundamental del partido político apelante, resulta innecesario llevar a cabo el estudio del resto de los conceptos de agravio alegados.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG278/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.

SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento sancionador para el efecto de que el Instituto Federal Electoral proceda en los términos y dentro de los plazos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. El Consejo General deberá rendir los informes correspondientes a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la autoridad responsable, y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral anexando copia certificada de esta sentencia; por estrados a los demás interesados en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO